Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000228

ASUNTO : LP01-P-2011-000228

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. L.C.

Acusado: G.A.L.

Defensa: Abg. P.R.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha seis de junio de dos mil once (06.06.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado G.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.103.488, de cuarenta y cuatro (44) años, nacido en fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (14-09-1966), soltero, latonero y pintor de carros, domiciliado en la entrada a los Chorros de Milla, casa Nº 2-42, casa de color amarillo, Mérida estado Mérida, hijo de M.L. (f) y padre desconocido.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado G.A.L., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día que el día diecisiete de enero de dos mil once (17-01-2011), aaproximadamente a las cuatro horas de la tarde funcionarios policiales que se encontraban en labores de investigación, luego de recibir una llamada anónima indicando que en el sector de los chorros de milla frente de un auto lavado que denominan El Lobo, se encontraba por sus adyacencias un ciudadano el cual vestía una franelilla color gris con un pantalón color azul, el cual llevaba adherido a su cuerpo un koala color gris, ciudadano el cual presuntamente se encontraba en el referido lugar distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose dicha comisión policial en el lugar, aproximadamente a las cuatro treinta horas, luego de llegar al sector donde observaron claramente al ciudadano el cual respondía a las mismas características aportadas, siendo el mismo interceptado. Posteriormente se ubicó a un ciudadano que transitaba por el lugar con la finalidad de verificar dicha información en relación a la información obtenida quedando el ciudadano testigo identificado como Merzon H.G.L., quien libre de todo apremio y coacción, prestó su mayor colaboración como testigo, seguidamente se designó al servidor publico J.C., quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una inspección personal al ciudadano interceptado, exponiéndole en manifiesto al mismo que exhibiera lo que llevaba dentro del koala que llevaba, adoptando una actitud de nerviosismo, momento en el cual este ciudadano manifestó llevar dentro del mismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales fueron mostradas al testigo, incautándole al mismo dentro del koala color gris, en uno de sus bolsillos, trozos de material plástico de color verde con negro, en un segundo bolsillo se incautó un (01) envoltorio de gran tamaño tipo pelota embalado en cinta adhesiva color marrón, cuyo contenido en su interior de una sustancia en polvo color blanca que expedía fuerte olor de presunta droga (base) y dentro del mismo bolsillo se incautó otro envoltorio en bolsa plástica color blanca, con las siglas que se l.P. cuyo contenido en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga (marihuana) descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico color azul y blanco, de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia verdusca de restos y semillas vegetales (marihuana). Un (01) envoltorio en material plástico color azul cuyo contenido de una sustancia verdusca compacta de restos y semillas vegetales en tipo cuadro (marihuana) envoltorio de regular tamaño y un (01) envoltorio en material plástico de regular tamaño, color blanco contentivo en su interior de dos (02) pequeños envoltorios uno de color verde y otro de color blanco, ambos contentivos en su interior de una sustancia verdusca de restos y semillas vegetales (marihuana). Evidencia esta incautada dentro del koala que llevaba el ciudadano al momento quien quedó plenamente identificado como G.A.L., quien fue detenido e impuesto de sus derechos a las cinco de la tarde.

Conforme a la experticia química botánica N° 9700-067-0172, de fecha 18.01.2011, realizada por las expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Y.M. y L.S., las sustancias evaluadas resultaron ser noventa y cuatro (94) con cien (100) miligramos de cocaína base.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), con el término máximo (18 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer quince (15) años. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle hasta el límite inferior de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir G.A.L., es de doce (12) años, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano G.A.L., anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

2) Impone a G.A.L., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No condena a G.A.L., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena que el acusado G.A.L., se mantenga privado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000228

ASUNTO : LP01-P-2011-000228

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. L.C.

Acusado: G.A.L.

Defensa: Abg. P.R.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha seis de junio de dos mil once (06.06.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado G.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.103.488, de cuarenta y cuatro (44) años, nacido en fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (14-09-1966), soltero, latonero y pintor de carros, domiciliado en la entrada a los Chorros de Milla, casa Nº 2-42, casa de color amarillo, Mérida estado Mérida, hijo de M.L. (f) y padre desconocido.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado G.A.L., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día que el día diecisiete de enero de dos mil once (17-01-2011), aaproximadamente a las cuatro horas de la tarde funcionarios policiales que se encontraban en labores de investigación, luego de recibir una llamada anónima indicando que en el sector de los chorros de milla frente de un auto lavado que denominan El Lobo, se encontraba por sus adyacencias un ciudadano el cual vestía una franelilla color gris con un pantalón color azul, el cual llevaba adherido a su cuerpo un koala color gris, ciudadano el cual presuntamente se encontraba en el referido lugar distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose dicha comisión policial en el lugar, aproximadamente a las cuatro treinta horas, luego de llegar al sector donde observaron claramente al ciudadano el cual respondía a las mismas características aportadas, siendo el mismo interceptado. Posteriormente se ubicó a un ciudadano que transitaba por el lugar con la finalidad de verificar dicha información en relación a la información obtenida quedando el ciudadano testigo identificado como Merzon H.G.L., quien libre de todo apremio y coacción, prestó su mayor colaboración como testigo, seguidamente se designó al servidor publico J.C., quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una inspección personal al ciudadano interceptado, exponiéndole en manifiesto al mismo que exhibiera lo que llevaba dentro del koala que llevaba, adoptando una actitud de nerviosismo, momento en el cual este ciudadano manifestó llevar dentro del mismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales fueron mostradas al testigo, incautándole al mismo dentro del koala color gris, en uno de sus bolsillos, trozos de material plástico de color verde con negro, en un segundo bolsillo se incautó un (01) envoltorio de gran tamaño tipo pelota embalado en cinta adhesiva color marrón, cuyo contenido en su interior de una sustancia en polvo color blanca que expedía fuerte olor de presunta droga (base) y dentro del mismo bolsillo se incautó otro envoltorio en bolsa plástica color blanca, con las siglas que se l.P. cuyo contenido en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga (marihuana) descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico color azul y blanco, de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia verdusca de restos y semillas vegetales (marihuana). Un (01) envoltorio en material plástico color azul cuyo contenido de una sustancia verdusca compacta de restos y semillas vegetales en tipo cuadro (marihuana) envoltorio de regular tamaño y un (01) envoltorio en material plástico de regular tamaño, color blanco contentivo en su interior de dos (02) pequeños envoltorios uno de color verde y otro de color blanco, ambos contentivos en su interior de una sustancia verdusca de restos y semillas vegetales (marihuana). Evidencia esta incautada dentro del koala que llevaba el ciudadano al momento quien quedó plenamente identificado como G.A.L., quien fue detenido e impuesto de sus derechos a las cinco de la tarde.

Conforme a la experticia química botánica N° 9700-067-0172, de fecha 18.01.2011, realizada por las expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Y.M. y L.S., las sustancias evaluadas resultaron ser noventa y cuatro (94) con cien (100) miligramos de cocaína base.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), con el término máximo (18 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer quince (15) años. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle hasta el límite inferior de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir G.A.L., es de doce (12) años, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano G.A.L., anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

2) Impone a G.A.L., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No condena a G.A.L., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena que el acusado G.A.L., se mantenga privado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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