Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001655

ASUNTO : IP11-S-2004-001655

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana M.C.G.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.807.242, nacida en fecha: 21-07-1967, domestica, residenciada en el Barrio A.E.B., cerca del antiguo club Falcón, calle Progreso N° 9-3, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita se siga el Procedimiento Ordinario, por su parte la imputada negó el hecho que se le atribuye y el Defensora Privado, Abogado H.A., expuso sus alegatos y solicitó una medida menos gravosa para su defendida en atención al Derecho Constitucional a la Salud. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A la imputada M.C.R.G., se le atribuye el hecho de que en fecha 07 de Agosto de 2004, a las 8:00 horas de la mañana, una comisión Policial del Grupo Especial LINCE, practicó una Orden de Allanamiento, en el Barrio A.E.B., Calle Progreso al final, Casa N° 9-3, y se le ubicó dentro de una cartera que portaba un envoltorio contentivo de 33 envoltorios tipo cebollita de una sustancia presumiblemente ilícita, un envase en forma circular contentivo de 37 envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, un peso manual y un envoltorio contentivo de dos trozos de una sustancia sólida presumiblemente ilícita, y en una zapatera que estaba colgada en la pared se ubicó un envase de los usados para colectar orina contentivo de 32 envoltorios y dos envoltorios medianos de material sintético contentivo el primero de 31 envoltorios tipo cebollitas y el segundo con 70 envoltorios también tipo cebollita contentivos de sustancia presuntamente ilícita, por tales hechos se les imputa el Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Los elementos de convicción que la fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual hacen constar que en fecha 07 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial acompañado de dos ciudadanos con el carácter de testigos, a los fines de practicar una orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, en una vivienda ubicada en el barrio A.E.B., al final de la calle progreso, casa número 9-3, Punto Fijo, Estado Falcón, al llegar a la vivienda fue abierta por una ciudadana de nombre C.R.R., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y además de ella, se encontraba en el inmueble la ciudadana M.C.R.G. y el adolescente E.J.A.J., se le dio lectura a la orden de Allanamiento, se procedió a efectuarle una requisa a los presentes y a la ciudadana M.R., se le encontró en su poder una cartera que tenía en su interior un monedero en el cual se ubica dinero en efectivo, y se incauta dentro del referido bolso un envoltorio contentivo de Treinta y Tres (33) envoltorios tipo cebollita contentivo de un polvo blanco presuntamente sustancia ilícita, un envase circular de material sintético contentivo de Treinta y Siete (37) envoltorios tipo cebollita contentivos de una presunta sustancia ilícita, un teléfono celular, una calculadora, un peso manual de aluminio, un envoltorio mediano tipo cebollita contentivo de dos fragmentos compactos de presunta sustancia ilícita, un carreto de hilo, y en el transcurso del registro del inmueble, se ubica en una sala de star, debajo de un cojín de un mueble de mimbre se ubica recortes de material sintético, y se ubicó en una zapatera de material sintético colgada en una pared de una de las habitaciones un envase de regular tamaño de forma circular contentivo de Treinta y Dos (32) envoltorios tipo cebollitas contentivos de una presunta sustancia ilícita, de igual forma se colectaron dos envoltorios uno contentivo de Treinta y Un (31) envoltorios y el otro contentivo de Setenta (70) envoltorios, los mismos son tipo cebollitas y contienen un polvo presuntamente sustancia ilícita; Acta de allanamiento de fecha 07 de Agosto de 2004, la cual se elabora en el sitio en el cual se practica el allanamiento, dejan constancia de los pormenores del mismo y del decomiso de la sustancias antes especificadas, y está debidamente firmado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, por los testigos y por la Imputada como Notificada; se encuentra anexo a la causa el Acta de Derechos del Imputado debidamente firmada, la Orden de Allanamiento, Inspección a Residencia N° 1.400 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia del sitio del suceso, se encuentran las actas de entrevistas de los ciudadanos J.G.A.C. y J.E.C.S., en las cuales informan que se encontró una cartera negra en posesión de una señora, que los policías la revisaron y encontraron los envoltorios, dinero, un celular, una calculadora, una balanza y dos cápsulas de escopeta, y que encontraron en una zapatera que estaba colgada en la pared un pote de gelatina para el pelo contentivo en el cual habían otros envoltorios, consta en el asunto oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el cual informa que la imputada tiene registros policiales por el Delito de Lesiones; consta igualmente exposiciones fotográficas del procedimiento, así mismo se encuentra el acta de verificación de sustancia en la cual se determinó el peso, el tipo de envoltorio, se computó Doscientos Tres (203) envoltorios, y por el peso, excede el límite establecido por el Legislador para considerar el delito de posesión establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte la defensa dice que la presentación fue extemporánea ya que el allanamiento fue a las 8:00 horas de la mañana, y lo presentaron a las 11:00 horas de la mañana, en tal sentido el allanamiento concluye a las 11:00 de la mañana como expresa el acta, por lo que la presentación se realizó dentro del plazo Constitucional de las Cuarenta y ocho (48) horas de la detención, así mismo alega la Defensa que las actas de entrevistas son exactamente iguales, considera este Tribunal que tal circunstancia no vicia de nulidad dichas actas, tampoco se trata de un caso de Siembra de Drogas, por la Cantidad, ya que son mas de Doscientos envoltorios tipo cebollita, de igual forma se escucho al Adolescente, el cual se atribuye la responsabilidad de que la sustancia decomisada le pertenece, sin embargo en las actas y en la entrevistas de los testigos claramente expresan que el bolso o cartera estaba en posesión de la ciudadana Imputada, de tal manera que la conducta asumida por la Imputada se subsume en el tipo delictual de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescrito y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido la autora o participe en el hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo. En lo atinente a la solicitud de la Aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal la considera procedente, y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana M.C.R.G., antes identificada, por el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a la Imputada a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Rita Cáceres

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