Decisión nº PJ0022014000357 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001577

ASUNTO : IP11-P-2014-001577

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2014-001577

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretaria: Abg. G.M.

Ministerio Público: Abg. P.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/09/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.656, estado civil soltero, de ocupación taxista, domiciliado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 2, casa 6, cerca de la avenida principal, a media cuadra, teléfono 0416.0694210.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se evidencia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde de ese día, encontrándome en labores inherentes al Servicio de Patrullaje Motorizado debidamente identificado en compañía del Oficial Cona Jonnagivith, titular de la cédula de identidad Nro. 20.728.670, a bordo de la Unidad Motorizada M-013, momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal de la Urbanización Terra Nova sentido Este – Oeste, logre visualizar un vehículo tipo sedan de color blanco el cual estaba aparcado en dicha arteria vial en sentido Oeste – Este, encontrándose con la puerta trasera derecha abierta y a un lado de el un ciudadano de tez morena, contextura delgada quien vestía para el moento franela azul y jeans azul, el mismo cargaba en sus manos un electrodoméstico el cual lo estaba colocando en la parte trasera del vehículo específicamente el asiento trasero derecho, el mismo al ver la presencia policial se noto nervioso y optó por cerrar la puerta del vehículo de manera brusca por lo que llamo mi atención y retorné a verificar la situación, logrando ver que dicho ciudadano emprendió la huida en veloz carrera internándose en la zona enmontada, mientras que el conductor del vehículo aceleró de manera brusca por lo que se inició la persecución del mismo, rápidamente realice llamado radio fónica a la sala situacional de nuestro despacho con el fin de solicitar apoyo para dar captura al vehículo, lo que dicho conductor tomo la calle Victor M Fuguet del sector Cardón 2, con dirección hacia la Intercomunal Coro Punto Fijo, momento que nos desplazabamos en esa misma calle específicamente diagonal a los Moteles Villa Suite y La Mansión, logramos hacer detener el vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitarle al ciudadano conductor que desembarcara el vehículo con la seguridad del caso, logrando avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa quein vestía para el momento Franela Blanca, pantalón j.A., rápidamente le ordené al ciudadano que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto enutre sus ropas p adehrido a su cuerpo, realizándose la inspección del vehículo que conducía, incautándose en el asiento trasero izquierdo EVIDENCIA 01. UN ARTEFACTO ELECTRICO (MICROONDAS) COLOR GRIS Y PLATEADO, MARCA SHAAP CAROUSEL, MODELO R-305KF, SERIAL 148533, contentivo en su interior de EVIDENCIA 1.1 DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA..

III

EXCEPCIONES

En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por los abogados W.V. y H.D., en su condición de defensores del ciudadano J.L.R.G., quienes opusieron la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal (i) concatenado con el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual rechazaron y se opusieron a la acusación fiscal, por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, por falta de fundamentos reales de la imputación y de inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo llamado acusación cuando no tiene credibilidad de los funcionarios actuantes, en un procedimiento viciado de violaciones de derechos.

Señalaron que luego de una exhaustiva revisión del presente asunto penales evidente la total carencia de fundamentos de hecho y de derecho, para determinar una relación de causalidad de mi defendido con los hechos punibles que se le atribuyen, debemos recordar que para determinar la suficiencia de los elementos de convicción que son llevados a la sala de audiencia, al momento de la realización de la audiencia de presentación es necesario verificar si existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por el indiciado y el resultado antijurídico atacado.

Indicó que no existen elementos de convicción que permitan ordenar el enjuiciamiento de su representado, y por ende, solicita el sobreseimiento de la causa a tenor de lo pautado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la defensa promovió las testimoniales a ser evacuadas en un eventual juicio oral y público.

Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La defensa representada por el Abogado W.V., en su condición de defensor del imputado de autos, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal (i) debidamente concatenado con el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, rechazó y contradijo la ACUSACION FISCAL por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado legal, por falta de fundamentos reales de la imputación y de la inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo llamado acusación existiendo discrepancia entre los mismos elementos de convicción presentados por la vindicta pública con los que se pretende fundamentar la acusación para alterar las circunstancias de los hechos , o incriminar forzosamente a la persona aprehendida y colocar evidencias supuestamente colectadas en el Lugar de los acontecimientos, forzando así la subsunción de los hechos con el derecho, y escenificar con esto una tipicidad de delitos que no existe según la verdad de los hechos y las probanzas licitas traídas al proceso.

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia en el proceso penal, y deben entenderse como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dicho la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; y ello es así, porque a través de las excepciones se garantiza el derecho a intervención del imputado en el proceso; es a través de las excepciones que el imputado se opone a la acusación fiscal, ataca su estructura dialéctica y pone en evidencia sus debilidades o insuficiencias.

Es así como del ejercicio de ese derecho que tiene el imputado a oponerse a la acusación fiscal, nace la obligación del Juez a ejercer el control de la pretensión punitiva del Estado, plasmada en el escrito acusatorio, y ese control no es otro que el control formal y el control material o sustancial; el control formal relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva, que no son otros que los señalados en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual rechazaron y se opusieron a la acusación fiscal, por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, por falta de fundamentos reales de la imputación y de inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo llamado acusación cuando no tiene credibilidad de los funcionarios actuantes, en un procedimiento viciado de violaciones de derechos.

No obstante, se observa del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se evidencia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde de ese día, encontrándome en labores inherentes al Servicio de Patrullaje Motorizado debidamente identificado en compañía del Oficial Cona Jonnagivith, titular de la cédula de identidad Nro. 20.728.670, a bordo de la Unidad Motorizada M-013, momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal de la Urbanización Terra Nova sentido Este – Oeste, logre visualizar un vehículo tipo sedan de color blanco el cual estaba aparcado en dicha arteria vial en sentido Oeste – Este, encontrándose con la puerta trasera derecha abierta y a un lado de el un ciudadano de tez morena, contextura delgada quien vestía para el moento franela azul y jeans azul, el mismo cargaba en sus manos un electrodoméstico el cual lo estaba colocando en la parte trasera del vehículo específicamente el asiento trasero derecho, el mismo al ver la presencia policial se noto nervioso y optó por cerrar la puerta del vehículo de manera brusca por lo que llamo mi atención y retorné a verificar la situación, logrando ver que dicho ciudadano emprendió la huida en veloz carrera internándose en la zona enmontada, mientras que el conductor del vehículo aceleró de manera brusca por lo que se inició la persecución del mismo, rápidamente realice llamado radio fónica a la sala situacional de nuestro despacho con el fin de solicitar apoyo para dar captura al vehículo, lo que dicho conductor tomo la calle Victor M Fuguet del sector Cardón 2, con dirección hacia la Intercomunal Coro Punto Fijo, momento que nos desplazabamos en esa misma calle específicamente diagonal a los Moteles Villa Suite y La Mansión, logramos hacer detener el vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitarle al ciudadano conductor que desembarcara el vehículo con la seguridad del caso, logrando avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa quein vestía para el momento Franela Blanca, pantalón j.A., rápidamente le ordené al ciudadano que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto enutre sus ropas p adehrido a su cuerpo, realizándose la inspección del vehículo que conducía, incautándose en el asiento trasero izquierdo EVIDENCIA 01. UN ARTEFACTO ELECTRICO (MICROONDAS) COLOR GRIS Y PLATEADO, MARCA SHAAP CAROUSEL, MODELO R-305KF, SERIAL 148533, contentivo en su interior de EVIDENCIA 1.1 DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA..

En relación a lo expuesto y del análisis de los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión del procesado de autos, este tribunal llega a la conclusión de que en efecto, la tesis plasmada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, contiene serios y fundados elementos probatorios de los cuales deviene un pronóstico fundado de condena que permite ordenar el enjuiciamiento del acusado, y por ello, es factible la viabilidad procesal de la acusación a fin de que se admita con los medios de prueba ofertados que se exhibirán en el debate oral y público para la determinación o no de la responsabilidad penal del precitado ciudadano.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del procesado de autos, y por ende, desestima la solicitud de sobreseimiento efectuada; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de la cantidad de 1.402 gramos de MARIHUANA; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio:

    TESTIMONIALES:

  7. - De la Experta Sub Inspectora Merlys Hernandez, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, Delegación Falcón, por ser una de las expertas que practicó la EXPERTICIA Botánica Nro. 154 de fecha 2 de Marzo de 2014.

  8. - Detective Agregado DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 26-03-2014 INSPECCION TECNICA No 600.

  9. - Detective J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de ser el experto que practicó en fecha 26-03-2014, practicó la INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nro. 600.

  10. - Detective J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de haber practicado INSPECCION TECNICA Nro. 600 de fecha 26-03-2014.

  11. - Detective ZULENNY CASANOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, por haber practicado la INSPECCION TECNICA Nro 600 de fecha 26-03-2014.

  12. - Detective J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por haber practicado la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 757 de fecha 15-04-2014.

  13. - Detective HENDRI CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por haber practicado la INSPECCION TECNICA Nro. 757 de fecha 15-04-2014.

  14. - Agente A.M.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 165 de fecha 26-03-2014.

  15. - Detective A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 155 de fecha 27-03-2014.

  16. - Experto DUBER LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro. 022-14 de fecha 22-04-2014.

  17. - Funcionario DIAZ KELVIS adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  18. - Funcionario Oficial CONA JONNAGIVITH adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  19. - Funcionario Agregado E.H. adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

  20. - Funcionario R.M. adscrito a la Policía Municpal Bolivariana de Carirubana, quien es funcionario actuante en el procedimiento policial.

  21. - Del testigo presencial MONTILLA M.L.I. quien es testigo del procedimiento de aprehensión del procesado.

    Documentales:

    - Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPOPICAS Nro. 9700-060-154 de fecha 27-03-2014 – EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-060-154 de fecha 27-03-2014 – INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nro. 600 de fecha 26-03-2014 – INSPECCION TECNICA Nro. 757 de fecha 15-04-2014 – EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO LEGAL NRO. 165 de fecha 26-03-2014 – EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 155 de fecha 27-03-2014 – EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 183 de fecha 15-04-2014 – ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro. 022-14 de fecha 22-04-2014 –

    - Para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MARZO DE 2014 suscrita por los funcionarios intervinientes.

    Se admiten las siguientes pruebas de la defensa, por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público:

    Declaración de los ciudadanos:

    1- I.J.P. titular de la cédula de identidad Nro. 10.970.596.

    2- H.E.E. titular de la cédula de identidad Nro. 12.734.930.

    3- R.S.C. titular de la cédula de identidad Nro. .652.110.

    4- D.A.C.M. titular de la cédula de identidad Nro. 10.972.742.

    5- C.E.G.D.L. titular de la cédula de identidad Nro. 4.787.381.

    6- M.T.L.G. titular de la cédula de identidad Nro. 17.840.402.

    7- A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.637.713.

    8- E.M.O.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.775.846.

    9- REYMI A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.516.343.

    10- A.J.G.C., titular de la cédula identidad Nro. 15.951.997.

    11- Y.J.A.D.D. titular de la cédula de identidad Nro. 14.828.467.

    12- C.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. 15.806.863.

    13- C.P.G. titular de la cédula de identidad Nro. 15.190.336.

    14- M.E.A.D. titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.842.

    15- A.D.B. titular de la cédula de identidad Nro. 11.770.000.

    Este Tribunal no admite la prueba documental ofrecida por la defensa, ya que pese a su promoción para ser incorporada al juicio oral y público, la misma no fue debidamente consignada a este Tribunal, por lo que ante su inexistencia física en las actuaciones, deviene su inadmisibilidad; y así se decide.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/09/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.656, estado civil soltero, de ocupación taxista, domiciliado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 2, casa 6, cerca de la avenida principal, a media cuadra, teléfono 0416.0694210, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, señaladas en la presente decisión, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. G.M..

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