Decisión nº 1U-660-10 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1U-660-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. L.C.

ACUSADO: F.A.S.R., venezolano, nacido el 25 de enero de 1974, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.682.818, de profesión funcionario policial, hijo de C.R. (v) y E.S. (f), residenciado en Urbanización R.P., Sector Piñal II, casa s/n, subiendo las escaleras San Rafael, Guarenas, Municipio Autónomo A.P.. ***************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.G.E..

FISCAL: Abg. J.O., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: N.L.P.Á..

Vista el acta levantada en esta misma fecha (12-04-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano F.A.S.R., anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. J.O.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *************************************************************

I

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ya identificado ciudadano ser la persona que en fecha 01 de agosto de año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.L.P.Á.s.d. restaurant Fuente de Soda Plaza, ubicado en el centro comercial Plaza de Guarenas, el acusado quien en la noche anterior había sostenido una acalorada discusión con el hoy occiso, lo interceptó con un vehículo moto que tripulaba en compañía del ciudadano W.J.O.P. como copiloto o parrillero, determinando a éste a desenfundar un arma de fuego y dispararle al hoy difunto causándole una herida en la región geniana, la cual le produjo la muerte. Calificando los hechos de como HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. *************************************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano F.A.S.R., supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios FRAMKIE ELORZA y J.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realiza.I.T. al sitio del suceso y el levantamiento del cadáver, respectivamente. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos L.E.P.R., C.A.B.A., L.A.B., D.A.S.S., Z.C.M.L., H.A.V., J.T.M.Y., W.F.A.F., quienes son testigos de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, ACTA DE DEFUNCIÓN, PROTOCOLO DE AUTOPSIA. EXPERTOS: DECLARACIÓN de los expertos M.D.C.G.G., médica Anatomopatóloga y A.S.A., médico forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. *********************

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 01 de agosto de año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.L.P.Á.s.d. restaurant Fuente de Soda Plaza, ubicado en el centro comercial Plaza de Guarenas, el acusado quien en la noche anterior había sostenido una acalorada discusión con el hoy occiso, lo interceptó con un vehículo moto que tripulaba en compañía del ciudadano W.J.O.P. como copiloto o parrillero, determinando a éste a desenfundar un arma de fuego y dispararle al hoy difunto causándole una herida en la región geniana, la cual le produjo la muerte. Calificando los hechos de como HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. *******************************************

En esta misma fecha (12 de abril de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido admitida la acusación e instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado F.A.S.R., anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. *********************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano F.A.S.R., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado F.A.S.R., antes identificado, por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio de N.L.P.Á., respecto de los hechos perpetrados el día 01 de agosto del año 2009. ***************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fech 01 de agosto de año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.L.P.Á.s.d. restaurant Fuente de Soda Plaza, ubicado en el centro comercial Plaza de Guarenas, el acusado quien en la noche anterior había sostenido una acalorada discusión con el hoy occiso, lo interceptó con un vehículo moto que tripulaba en compañía del ciudadano W.J.O.P. como copiloto o parrillero, determinando a éste a desenfundar un arma de fuego y dispararle al hoy difunto causándole una herida en la región geniana, la cual le produjo la muerte. Calificando los hechos de como HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. **************************************************************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado F.A.S.R. en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. **************************************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el acusado F.A.S.R., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los ocurridos el día 01 de agosto de 2009. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *********************************************

El delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; prevé una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano F.A.S.R., tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en El numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado F.A.S.R., en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.A.S.R., venezolano, nacido el 25 de enero de 1974, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.682.818, de profesión funcionario policial, hijo de C.R. (v) y E.S. (f), residenciado en Urbanización R.P., Sector Piñal II, casa s/n, subiendo las escaleras San Rafael, Guarenas, Municipio Autónomo A.P.; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por ser AUTOR responsable del delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.L.P.Á., pena que cumplirá en el centro penitenciario que indique el tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ******************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano F.A.S.R., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************

CUARTO

Por cuanto la detención del ciudadano F.A.S.R. se materializó en fecha 09 de noviembre de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRES(03) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de QUICE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 09 de noviembre de 2024. ***************************

QUINTO

Se mantiene la detención del ciudadano F.A.S.R.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. *****

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

Exp. 1U-660-10

JAAS/jaas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR