Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoDeclara Sin Lugar La Solicitud Efectuada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001137

ASUNTO : NP01-P-2011-001137

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado FLOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Primera Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad N°. V-15.634.356, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero en relación con la parte infine del 80 ambos del Código Penal, , mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el decaimiento de la medida utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 07/02/11 y en fecha 10-02-11 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo ochos (8) atribuibles a este acusado y/o su defensor los días 14/10/11, 22/11/11, 16/02/12, 01/06/12, 04/07/12, 21/08/12, 12/09/12 y 22/10/12, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Ochenta y Dos (182) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano J., sino por incomparecencia del acusado y/o su defensor.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Ochenta y Dos (182) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado J.M.S., titular de la cédula de identidad N°. V-15.634.356, interpuesta por el Abogado FLOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.-

EL JUEZ

ABG. S.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. R.H.

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