Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004798

ASUNTO : EP01-P-2010-004798

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. E.R.S.C.

IMPUTADO: M.G.M.

DEFENSOR : ABG. P.H.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.A.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano M.G.M., venezolano de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.680.989, natural de San C.E.T., nacido el 25/11/1962, de oficio Chofer de camión de la Distribuidora DISCURSA, ubicada en San Cristóbal (Transporte de Víveres) hijo de E.M. (f) y de J.G. (f), residenciado en San C.M.T., calle principal, barrio Los Próceres, calle 3, vereda 2, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, parágrafo único, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado M.G.M., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. P.H., quien manifiesto: "solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo la Caramuca el Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.675.800, por cuanto siendo las 01:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la caramuca, visualizaban que se aproximaba a dicho punto de control con sentido Barinas San Cristóbal, un vehiculo marca M.B., color blanco, año 2008, tipo furgón, clase camión, placas 85G-MBI, igualmente presento una copia de certificado de circulación de vehiculo, a nombre de J.A.D.D., se le indico al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía, para efectuar revisión de rutina, el conductor se identifico como M.G.M., y este manifestó que transportaba la cantidad de 600 fardos de arroz, marca la molinera tipo 1, de 24 paquetes de un kilogramo cada uno, para un total de 14400 kilogramos, con un valor unitario por fardo de 87,50 Bs. Seguidamente se le exigió al ciudadano la respectiva guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados y el mismo presento los siguientes documentos: 1.- Copia de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9162854, con fecha de emisión 09/07/2010, con un original de factura de compras Nº 7619, de fecha 09/07/2010, de Macro Comercializadora. 2.- Una copia de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9135271, con fecha de emisión 08/07/2010, original de factura de compras Nº 7541, de fecha 08/07/2010, de Macro Comercializadora. 3.- Una copia de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9153815, con fecha de emisión 09/07/2010, original de factura de compras Nº 7567, de fecha 09/07/2010, de Macro Comercializadora. 4.- Una copia de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9166731, con fecha de emisión 10/07/2010, factura original Nº 000505, de compra emitida por Rodrivilin, de fecha 10/07/2010, donde se pudo observar que todos los datos reflejados en las guías de seguimiento de control y facturas de compras, ampara otros productos de la cesta básica como harina precocida, lechen en polvo, mayonesa y arroz blanco presentación regulada y las mismas no amparan la mercancía (arroz marca la Molinera), que trasporta el mencionado ciudadano, en razón de ello se le indico que quedaba detenido y a la orden del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 213, de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios SM/3ra P.R. y S/2do Rengel F.O., adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo la Caramuca el Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de retención, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo la Caramuca el Estado Barinas, quienes deja constancia de la descripción, cantidad y demás características de la mercancía retenida.

*Acta de retención de vehiculo, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo la Caramuca el Estado Barinas, quienes deja constancia de las características del Vehiculo retenido en el presente procedimiento.

*Examen Medico Legal, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por la Dra. A.M., perteneciente a la Misión Barrio Adentro, donde hace costar las condiciones de salud del ciudadano imputado Mora Galviz Marcos.

*Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el funcionario SM/1ra G.L.L., adscrito al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo la Caramuca el Estado Barinas, quien concluye que los seriales de carrocería, motor y chasis del vehículo retenido, no presentan alteración ninguna, conservando su estado original.

*Registro de Improntas del Vehiculo, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Experto, adscrito al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo la Caramuca el Estado Barinas, donde constan todos los seriales identificativos del vehiculo.

*Copias Fotostáticas, de la cedula de identidad del imputado Galviz Mora Marcos, así como Certificado de Circulación del vehiculo retenido, a nombre del ciudadano J.A.D.D..

*Copias Fotostáticas de Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano J.A.D.D., correspondiente al vehiculo retenido donde señala las características del mismo.

*Copia Fotostática de Cedula de identidad, perteneciente al ciudadano J.A.D.D., propietario del vehiculo retenido.

*Autorización, por medio del cual el ciudadano J.A.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V-5.675.800, autoriza al ciudadano M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.680.989, a conducir el vehiculo antes descrito.

*Factura, Nº 7619, de fecha 09/07/2010, emitida por Macro Comercializadora.

*Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9162854, con fecha de emisión 09/07/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.

*Factura, Nº 7541, de fecha 08/07/2010, emitida por Macro Comercializadora.

*Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9135271, con fecha de emisión 08/07/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.

*Factura, Nº 7567, de fecha 09/07/2010, emitida por Macro Comercializadora.

*Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9153815, con fecha de emisión 09/07/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.

*Factura original, Nº 000505, de compra emitida por Rodrivilin, de fecha 10/07/2010, por un monto de 12.530 Bs.

*Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados Nº 9166731, con fecha de emisión 10/07/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al llegar al Punto de Control Fijo La Caramuca, solicitando los funcionarios los correspondientes documentos de la mercancía que dicho vehiculo trasportaba, presentando una serie de facturas y guías de productos, que no concuerdan las características ni los rubros plasmado en dichos guías ni facturas con los que realmente movilizaba el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano M.G.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, parágrafo único, de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante el Circuito Judicial del Estado Táchira, debiendo consignar en el lapso de dos (02) meses, ante este Tribunal, copia de la hoja de presentación que indique el cumplimiento del régimen de presentaciones. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado M.G.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, parágrafo único, de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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