Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 04 de Agosto del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida a los ciudadanos adolescentes: XXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-95, Cédula de Identidad Nº:V- XXXXXX, de profesión u oficio: desconocido, natural de Mariara, estado Carabobo, hijo de V.M. (d) y de J.F. (v), Residenciado en Mariara, calle San Luís, casa N° 64, sector La Guaricha, estado Carabobo y al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-96, Cédula de Identidad Nº:V- xxxxxxx, de profesión u oficio: desconocido, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de V.M. (d) y de J.F.(v), Residenciado en Mariara, calle San Luís, casa N° 64, sector La Guaricha, estado Carabobo, a quienes se les siguió la presente causa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º (e) del Ministerio Público, Abg. CLIMBRA VARGAS ACUÑA , en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia oral y reservada, los hechos que le fueron imputados a los adolescentes XXXXXXX y XXXXXX, de la siguiente manera: “La participación de los prenombrados adolescentes, en los hechos se demuestra, por cuanto en fecha 23 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas, un grupo de estudiantes estaban caminado por la Av. Bolívar de esta ciudad, cuando justo a la altura de la Plaza Bolívar de esta ciudad, optan por detenerse en una parada para esperar el transporte colectivo, pero, justo en ese instante son abordados abruptamente por dos sujetos quienes les piden tickets de transporte estudiantil, a los que los jóvenes liceístas les responden que no poseen, a lo que ambos sujeto as responden con amenazas e indican que se trata de un robo, conminando a los muchachos agraviados a que les entregasen los teléfonos celulares que portaban; una vez que los sujetos consiguen despojar a los agraviados de sus teléfonos, emprenden la huída por la misma avenida, pero las victimas avistan una Comisión Policial que pasaba por el sitio a la cual le dan aviso, inmediatamente los funcionarios policiales activan la búsqueda de los sujetos, mediante el cual logran aprehenderlos e incautarles los teléfonos celulares robados, quedando identificados ambos sujetos como los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX; igualmente los agraviados y testigos son contestes en afirmar que los adolescentes imputados detenidos, son quienes ejecutan la acción con la cual les despojaron de sus teléfonos celulares.” En tal sentido, esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes XXXXX y XXXXXXX así como los medios de prueba para ser debatidos en juicio Oral y Privado, los cuales están contenidos en el Escrito Acusatorio en el Capítulo IV, considera esta Representación Fiscal que del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por los adolescentes acusados plenamente identificados en autos, que el hecho imputado a dichos ciudadanos encuadra dentro de los supuestos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y solicitó sean sancionados con las medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplida de SEIS (06) MESES de manera simultanea de conformidad con lo previsto en el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera en sus literales b) y c), concatenado con los articulas 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Por todos los argumentos planteados, solicito se declaren culpables y responsables penalmente a los acusados XXXXXXXXXXXX y XXXXXXX. Seguidamente, la Defensa Privada representada por el abogado, ABG. V.O., expone: “Una vez escuchada la deposición y petitorio de la Fiscal, esta defensa siendo cuidadosa que los derechos y garantías de mis defendidos sean respetados, solicita que una vez sea admitida la acusación fiscal se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos en vista que los mismos me manifestaron su deseo de admitir los hechos. Es todo”. El Tribunal procedió a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, se instruyó a los adolescentes de autos acerca de la importancia del acto conforme a lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se les impuso del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera, se les impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándoles de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, al serle concedido el derecho de palabra el adolescente XXXXXXX, manifestó su libre deseo de admitir los hechos de la manera siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal ”, preguntándole la Juez, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente; del mismo modo, el adolescente XXXXXXX, al hacer uso de la palabra expresó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos al tenor siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal ”, por lo que la Juez le pregunta al adolescente si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por los adolescentes XXXXXXX y XXXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos en fecha 23 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, los adolescentes de autos XXXXXX y XXXXXX, abordaron a un grupo de estudiantes que se encontraban en una parada esperando el transporte colectivo a la altura de la av. Bolívar de esta ciudad, y les piden los tickets de transporte estudiantil, los jóvenes liceístas les responden que no poseen, y es por lo que ambos adolescentes responden con amenazas e indican que se trata de un robo, conminando a los muchachos agraviados a que les entregasen los teléfonos celulares que portaban, una vez que consiguen despojar a los agraviados de sus teléfonos, emprenden la huída por la misma avenida, pero las victimas avistan una Comisión Policial que pasaba por el sitio a la cual le dan aviso, inmediatamente los funcionarios policiales activan la búsqueda de los adolescentes, logrando aprehenderlos e incautarles los teléfonos celulares robados. Los medios de prueba ofrecidos, por la Representación Fiscal hicieron plena prueba en contra de los acusados, en vista que los hechos fueron admitidos en su totalidad por parte de los adolescentes encausados, sin desvirtuar circunstancia alguna, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha en fecha 23 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, abordaron de manera abrupta a un grupo de estudiantes que se encontraban en una parada esperando el transporte colectivo y les solicitaron los tickets de transporte estudiantil, y ante la negativa de los jóvenes liceístas, los adolescentes acusados les responden con amenazas y los conminan a que les entregaran los teléfonos celulares que portaban, logrando despojar a los agraviados de los mismos, luego de lo cual emprendieron la huída, se encuadra en la circunstancias que describen el delito ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente :

Quien por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años

Establecidos de autos, los hechos precedentemente expuestos no cabe duda que, los mismos tienen perfecta correspondencia con lo establecido en disposición legal antes transcrita, siendo el tipo penal invocado por el Representante del Ministerio Público, aunado a que efectivamente los adolescentes de autos, han admitido totalmente los hechos por los cuales fueron acusados por la Representante de la Vindicta Pública en forma total, sin refutar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito de ROBO PROPIO, les resulta suficientemente acreditada.

En tal sentido, cabe resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” según ha reiterado Nuestro M.T. de la República, criterio sostenido en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06), que señala :

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

IV

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, suficientemente identificados en autos y habiéndose decretado la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO PROPIO, debido a que la acción desplegada por ambos acusados encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B” la comprobación de que dichos adolescentes participaron en el hecho delictivo, ello se constata con la admisión hecha por los encausados de los hechos y circunstancias por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; en cuanto al literal “ C”, que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO PROPIO, no merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, es menester destacar las circunstancias especificas del presente caso, tomando en cuenta que los objetos pasivos de delito fueron recuperados, así como que se trata de infractores primarios por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad de los adolescentes y en consonancia con el literal “E” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar de los mencionados ciudadanos; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXX, cuentan con quince (15) años de edad, mientras que el adolescente XXXXXX, cuenta con catorce (14) años de edad, y los mismos no han manifestado incapacidad de ningún tipo, por lo que la imposición de las medidas menos gravosas, tales como las Reglas de Conducta, les permitirán a dichos jóvenes el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer y no hacer, que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, como por ejemplo: inscribirse en una institución educativa y regularizar la escolaridad; mientras que a través de los Servicios a la Comunidad, se trata de que dichos adolescentes emprendan labores comunitarias gratuitas, a objeto de sensibilizarse con el entorno social donde se desenvuelven; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos de dichos adolescentes por reparar el daño causado, este Tribunal considera importante que ambos jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos anteriormente analizados, y en base a la finalidad primordialmente educativa del proceso penal seguido a los adolescentes, considera esta juzgadora, que las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar de ambos adolescentes, en función de que asuman responsablemente incorporarse al sistema educativo planteándose la consecución de un conjunto de metas tanto a corto como a largo plazo en aras de la posible construcción de un proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-95, de profesión u oficio: desconocido, natural de Mariara, estado Carabobo, hijo de V.M. (d) y de J.F. (v), Residenciado en Mariara, calle San Luís, casa N° 64, sector La Guaricha, estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le imponen al ciudadano XXXXXXX las medidas socioeducativas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, previstas en los artículos 624 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-96, de profesión u oficio: desconocido, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de V.M. (d) y de J.F.(v), Residenciado en Mariara, calle San Luís, casa N° 64, sector La Guaricha, estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: Se le imponen al ciudadano XXXXXXX, las medidas socioeducativas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, previstas en los artículos 624 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea. Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se deja sin efecto las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de los referidos adolescentes, por ante la oficina de Alguacilazgo acordadas por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la audiencia especial de Presentación por flagrancia, en fecha 24 de junio de 2010Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los diez (10) días del mes de Agosto de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha seis (06) de Agosto de 2010.

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