Decisión nº 376 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Abril de 2011

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001081

ASUNTO : IP11-P-2011-001081

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENRAES Y ABG. M.E.D.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADOS: J.A.P. Y C.A.G.R.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. I.T.

DEFENSOR PRIVADO: W.S.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 13 de abril 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos J.A.P. asistido por el Defensor Publico. ABG. I.T. y el ciudadano C.A.G.R., Asistido por el defensor Privado Abg. W.S., en relación a la solicitud interpuesta por los FISCALES 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.C. Y ABG. M.E.D..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.C., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.A.P. Y C.A.G.R., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano A.R.C.N., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados J.A.P. Y C.A.G.R. si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.A.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.454.387 nacido en fecha 12-04-1975 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo N.G. y T.P., natural de Caracas, residenciado sector Creolandia calle La Franco casa S/N , Diagonal a la Bodega La Franco, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0424-653.49.82 quien manifiesta “ yo estaba donde en mi casa en Creolandia tomando una cervezas, con unos amigos en eso se acabo las cerveza y salgo a comprar las cervezas y salgo y me caí, me partí la mano y en la cara un vidrio me rompió y como bote mucha sangre mi esposa dice vamos al hospital y yo le digo que no me llevara pero como era demasiada sangre y como se me estaban yendo las luces, por la caída, ella para un taxi y me lleva al hospital, cuando llegamos me pasaron para adentro y me cosen pero me cosen mal cosido, me agarraron 2 puntos y debieron ser 8, luego llego la muchachita y yo iba saliendo el iba llegando, y a el lo montaron en una camilla, yo entrando y el iba saliendo y se para al lado mió, y en eso llego el dueño del carro y el señor reconoció al muchacho y a la muchachita, el me señala a mi como culpable, yo no tengo nada que ver en esto, es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico no hizo preguntas. Se le cede la palabra al Defensor Publico a usted le incautaron objeto. No. Donde ingería alcohol. Si, en mi casa. Hora. 2:30 de la madrugada, y ellos me dijeron vamos a llevarlo al hospital, pero botaba mucha sangre. Quienes se encontraban. Los muchachos bebiendo. Nombres. Niriam, mi esposa, Leonardo, eran como 5 o 6, yo tengo testigos. Donde observa a los jóvenes. Cuando voy saliendo del hospital. Se le cede la palabra al Ciudadano C.A.G.R., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.899.597, nacido en fecha 06-06-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo D.G. y C.G. natural Estado Apure, residenciado sector los R.P.C. calle Principal casa Nº S/N, al frente de un “Auto lavado” Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0416-088.31.38, quien manifiesta “yo estaba cerca de M.D., estaba esperando una buseta, de repente viene un carro con 3 tipos, entonces yo estaba parado y me dijeron que yo era uno de los que lo había robado y yo le dije, como si yo vengo de casa de una amiga, ellos me agarraron y me golpearon, me llevaron a un monte y me agarraron a palo y me montaron en el carro y de repente aparecí en la policía y luego al calle Sierra, no supe mas nada, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Y.T. a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Esta defensa Observa que la victima en su declaración en todo momento utiliza la palabra “Chamos” desde el folio 2 hasta el folio 5, hace siempre referencia que eran 4 chamos, tres chamos y una adolescente, se observa que en la actuaciones de los funcionarios Policiales indica que se encontraba dos jóvenes primero y luego buscan un dinero donde se montan dos chamos mas, y no se observa la implicación de mi defendido, quien es una persona adulta sin ninguna característica de un chamo, asimismo no consta que los funcionario de Transito terrestre no realizo la detención de mi defendido, según las acta el procedimiento fueron incautado los objetos presuntamente por funcionario de Transito, sin embargo no se evidencia ninguna transferencia de la cadena de custodia si es que este ente es quien aprehende e incauta, también el ciudadano dice en su declaración dice que son cuatro donde inicialmente habla de 2 chamos y luego lo aborda 2 chamos mas y en acta se refleja cinco, y en ningún momento se describe las característica física de mi defendido, adicional mente de la declaración rendida del ciudadano C.G. este indica no lo conoce que lo vio por primera vez en el hospital Calle Sierra, es por lo que esta defensa considera que mi defendido no tiene ningún elemento que lo vincule con el hecho, ahora bien si de las actuaciones se reflejara un acto ejecutivo que configurara alguno de los delitos precalificado por el ministerio publico o por lo menos una característica, individualizante tal vez el Tribunal tendrían algún elemento de convicción siendo que existe una ausencia de los mismo tomando, en cuenta que tampoco le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, es por lo que solicito un medida Menos gravosa. Al considerar desproporcionar el decreto de una Privativa de libertad en esta fase inicial es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado Abg. W.S. a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: en el acta policial se desprende que la victima manifiesta que son 3 chamos Blanco y uno moreno, y como mi defendido manifestó que fue llevado por unos particulares, que no están facultado para realizar dicha detención. Asimismo Solicito una Medida Menos gravosa para mi defendido hasta que se realice la investigación asimismo esta la duda de cuanto son los implicados ya que se habla de 4 chamos y luego se dice de 5 chamos, y el precepto constitucional expresa que debe ser juzgado en libertad, Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 10 de abril de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 10 de abril de 2011, siendo las 05:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Hospital “Dr. Rafael Calle Sierra” ingreso un ciudadano de nombre A.C. con signos de agresiones físicas por lo que me dirigí a entrevistarme con el mismo quien me informo que había sido victima de un robo bajo amenazas con armas de fuego por cinco ciudadanos entre ellos una mujer aproximadamente a las 04:50 horas de la mañana de la presente fecha en el sector las margaritas específicamente por la calle 13 frente a la iglesia y que se dirigieron en dirección punto Fijo a Coro a bordo de su auto UN TOYOTA SKY de color azul placa SAN07W año 92 por lo que le efectué un llamado radiofónico a la unidad motorizada signada con las siglas M-399 conducida y al mando del CABO SEGUNDO F.C. y como auxiliar el AGENTE E.C. manifestándole lo antes narrado y dándole instrucciones de dirigirse al lugar indicado por el ciudadano agraviado a verificar lo sucedido, Seguidamente como a los 30 minutos que ingresa el mencionado ciudadano al dicho centro asistencial ingresan a su vez dos ciudadanos entre ellos una adolescente los cuales presuntamente habían sido victima de un accidente de transito (volcamiento), donde el ciudadano A.C. al verlos reconoce a los mismos como presuntos autores del hecho antes narrado, por lo que procedí a notificar vía radiofónica al supervisor general INSP. J.Z. de lo sucedido y preste custodia policial a los dos ciudadanos antes mencionados los cuales quedaron identificados como DUQUE ANTEQUERA M.L., venezolana de 14 años de edad, soltera, portadora de la CI. V-25723259 fecha de nacimiento 19/04/1996, estudiante, natural de esta ciudad y residenciada en la parroquia Punta Cardón calle O casa S/n y J.P., venezolano de 35 años de edad, soltero, no presento documentación personal, profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en el sector Creolandia, calle franco casa s/n, a los cuales el galeno de servicios les diagnostico politraumatismo generalizado, heridas por objetos cortantes y escoriaciones múltiples, posteriormente recibo un llamado radiofónico por parte del CABO SEGUNDO F.C. informándome que momentos en que se desplazaba en la vía Coro-Punto Fijo específicamente en el distribuidor cerro atravesado frente al cementerio municipal avisto a un ciudadano el cual se notaba herido y al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa lanzando un objeto contundente a una zona enmontada, por lo que procedieron a efectuarle la voz de alto acatando el mismo el llamado policial y amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal se designo al AGENTE E.C. para que con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección personal al mencionado ciudadano quien quedo identificado como C.A.G.R., venezolano de 21 años de edad, soltero, portador de la C.I. V-20899597, profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la parroquia Punta Cardón callé O casa s/n quien vestía para el momento pantalón jean color azul prelavado chemis color blanco y zapatos deportivos color blanco, franela color blanca quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN RELOJ DE MATERIAL METÁLICO TIPO PULSERA MARCA MOVADO COLOR PLATEADO CON DORADO, Y UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO MODELO V3 SERIAL CE0168, seguidamente el AGENTE E.C. se dirige a la zona enmontada donde el mencionado ciudadano había lanzado referido objeto contundente encontrando en el suelo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLÓN DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON CACHA DE MADERA, PAVON NEGRO CON SERIAL TROQUELADO NRO N46975 MODIFICADA PARA CARTUCHOS 38MM CON UN CARTUCHO PERCUTIDO EN SU INTERIOR MARCA CAVIM DEL MISMO CALIBRE, seguidamente dicho ciudadano les manifiesta que había sido victima de un accidente de transito (volcamiento) avistando a pocos metros del lugar un vehículo con las mismas características descritas anteriormente, procediendo el CABO SEGUNDO F.C. a realizar un llamado radiofónico a la central de comunicaciones del centro de coordinación policial nro. 02 con el fin de que informaran a los funcionarios del INTTT del mencionado accidente vial, presentándose en el sitio una comisión de prenombrado organismo integrada por los funcionarios AGENTE (INTTT) YUSMELYS MARTINEZ y AGENTE (INTTT) J.H. manifestándole lo sucedido y procediendo los mismos al levantamiento de dicho accidente trasladando el vehículo en mención a las oficinas del INTTT, acto seguido y con las coordinaciones del caso procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido en conjunto con lo incautado al Hospital R.C.S. para que el ciudadano C.A.G.R. fuese asistido por el galeno de servicios diagnosticándole politraumatismo generalizado y herida en pie izquierdo, procediendo a entrevistarme con el mismo manifestándome que efectivamente había estado involucrado en el robo del prenombrado vehículo en conjunto con el ciudadano J.P., la adolescente DUQUE ANTEQUERA M.L. y dos ciudadanos los cuales emprendieron la huida del lugar de los hechos, seguidamente y de conformidad con los artículos 125, 248, de la N.A.P. venezolana, 44 numeral 1, 49 del instrumento Fundamental, fueron impuestos de sus derechos que los asisten como imputados los ciudadanos C.A.G.R. y J.P., ASI COMO TAMBIEN de4 conformidad con los artículos 125, 248, de la N.A.P. venezolana, 44 numeral 1, 49 del instrumento Fundamental en concordancia con el articulo 654 DE LA L.O.P.N.N.A fue impuesta de sus derechos como imputada la ciudadana la adolescente DUQUE ANTEQUERA M.L., procediendo con la aprensión definitiva de los mencionados ciudadanos y las coordinaciones del caso se traslado al ciudadano J.P. y la adolescente DUQUE ANTEQUERA M.L. en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial nro. 02 Con sede en la avenida R.G. donde de conformidad con los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando el ciudadano A.C. ingresa al Hospital con evidentes agresiones físicas, y una vez en el mismo, ingresan dos ciudadanos entre ellos una adolescente los cuales presuntamente habían sido victima de un accidente de transito (volcamiento), donde el ciudadano A.C. al verlos reconoce a los mismos como dos de las cinco personas que momentos antes lo habían despojado de su vehiculo UN TOYOTA SKY de color azul, siendo uno de ellos el ciudadano J.P., posteriormente en la carretera Coro-Punto fijo aprehenden al ciudadano C.A.G., quien para el momento informo a los funcionarios que había sido victima de un accidente de transito, (volcamiento), avistando a los pocos metros el vehiculo descrito por la victima como de su propiedad, es decir, UN TOYOTA SKY de color azul, siendo igualmente reconocido por la victima dentro de las instalaciones del Centro asistencial como una de las personas que participó en el robo de su vehiculo, tipificando los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano A.R.C.N., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando el ciudadano A.C., victima en la presente investigación, ingresa al Hospital con evidentes agresiones físicas, y una vez en el mismo, ingresan dos ciudadanos entre ellos una adolescente los cuales presuntamente habían sido victima de un accidente de transito (volcamiento), donde el ciudadano A.C. al verlos reconoce a los mismos como una de las cinco personas que momentos antes lo habían despojado de su vehiculo UN TOYOTA SKY de color azul, siendo uno de ellos el ciudadano J.P., posteriormente en la carretera Coro-Punto fijo aprehenden al ciudadano C.A.G., quien para el momento informo a los funcionarios que había sido victima de un accidente de transito, (volcamiento), avistando a los pocos metros el vehiculo descrito por la victima como de su propiedad, es decir, UN TOYOTA SKY de color azul, siendo igualmente reconocido por la victima dentro de las instalaciones del Centro asistencial como una de las personas que participo en el robo de su vehiculo, precalificando los hechos por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano A.R.C.N., aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 10-04-2011, por parte del ciudadano A.R.C.: “ el día de hoy a eso de las 04:45 de la madrugada me encontraba laborando en mi carro UN TOYOTA SKY ya que laboro como taxista cuando me hace seña una muchacha con dos chamos que me pare eso fue frente a el restaurante “TORIPOLLO” ubicado en la avenida J.L. al detenerme noto que uno de los chamos que estaba junto a la muchacha lo había visto cerca de mi residencia por eso fue que le dije que si le hacia el servicio los cuales al montarse la muchacha en el asiento de atrás junto al muchacho que yo había visto y el otro se monto en el asiento del copiloto y me dijeron que los llevara a el sector de la margaritas específicamente calle 13 frente de la iglesia, al llegar a ese lugar se baja el que estaba en le asiento de adelante diciendo que iba a buscar el dinero al pasar menos de tres minutos venia el chamo nuevamente junto a dos chamos mas, en eso el que estaba sentado con la muchacha me saco una arma de fuego y me dijo que me bajara en eso que yo me bajo el también lo hace y me dice que me monte en el asiento de atrás donde luego se monto la chama, y dos de ellos y adelante manejando se monto uno que era el que no conocía y el que tenía la pistola en el asiento del copiloto, después que arrancaron me golpeaban en la cabeza en la espalada y la chama decía vamos a matarlo, después de unos veinte minutos me hacen bajar del vehículo cerca del sector Matacán en la carretera coro- Punto Fijo y me dicen que corran y como yo no quería correr me hicieron un disparo cerca de mi pero en el piso, por lo que corrí en eso ellos arrancan en el carro, luego pase el otro lado de la avenida para visualizar si venían de regreso en eso paso la Ambulancia de Defensa Civil y me auxilio donde me llevaron al Hospital Calle sierra donde le informe a unos funcionarios policiales lo que había ocurrido al pasar unos minutos uno de los policías me dice que habían ingresado una muchacha y un chamo que habían tenido un accidente en un carro para que los viera haber si eran lo que me habían robado al verlos note que si habían sido ya que era la muchacha y uno de los chamos que me había robado el carro y mi cartera, por lo que le dije a los policías donde eran que me habían dejado ya que me necesitan saber para ver si daban con el paradero de los otros chamo y de mi carro, después de una media horas aproximadamente llegaron los policías junto a otro chamo que era uno de los que me había robado diciéndome los funcionarios que si el era uno de los que me había robado por lo que note que si era, le informe que si pero que faltaban dos de ellos, donde me dijo uno de los funcionarios para que realizara la denuncia. Es todo. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan las características del vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA SKAY, AÑO 1992, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS SAN-07W, SERIAL MOTOR 4A2336454, SERIAL CARROCERIA AE928813270, CONCLUSION: SERIAL IDENTIFICADOR: ORIGINAL.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano A.R.C.N., toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, logrando ser reconocidos por la victima A.C., dentro del Centro asistencial donde permanecían convalecientes como tres de los cinco ciudadanos, que lo habían despojado de su vehiculo y pertenencias, así mismo, el ciudadano C.G., fue aprehendido, junto al vehiculo cuyas características coinciden con las aportadas por al victima en el acta denuncia, siendo el mismo vehiculo, que le fue despojado momentos antes, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica y privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los ciudadanos imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,

Es por lo que, este Tribunal Tercero de Control, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los ciudadanos J.A.P. Y C.A.G.R., imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano A.R.C.N.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.P. Y C.A.G.R., imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano A.R.C.N.. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes Abril de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L.V. M

ABG. M.M.

Secretaria.-

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