Decisión nº 1C-2109-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C- 2109-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. O.F.J.,

VICTIMA: A.J.D. (OCCISO)

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DR. H.C.M., DR. A.J.B.G., Privado

ALGUACIL: C.P.

SECRETARIA: ABG. R.D.

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J. DUARTE (OCCISO); este Juzgado previamente observa lo siguiente:

El Ministerio Público, solicito en la audiencia oral y reservada celebrada en esta misma fecha que sea acordado la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones relacionadas con el presente caso y solicitó que fuera decretada la Detención del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, este Tribunal para a analizar el contenido de las actas policiales y observa que en fecha 22 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica de la central de transmisiones de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual informan que en la Parroquia San F.R., del Municipio Páez del Estado Miranda, específicamente en el caserío denominado El Cristo, adyacente a la Plaza, se encuentra tendido sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida en la cabeza, producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, desconociendo los detalles del hecho, razón por la cual se constituyó una comisión conformada por el Detective WILGER CHAURAN, Agentes CORDERO RFREN, Agente D.C. y el Detective I.F., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., del Estado Miranda, a los fines de trasladarse hasta el lugar indicado con la finalidad de practicar las Inspecciones Técnicas y las Pesquisas preliminares relacionadas con el Expediente Nº I-817-033, por uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO, y previsto en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; una vez en el lugar de los hechos, previa identificación como funcionarios policiales, fueron abordados por una comisión de la Policía del Estado Miranda al mando del Inspector R.S., quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, señalando el lugar exacto donde ocurrió el hecho, pudiendo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, de contextura delgada, cabello corto y crespo de color negro, de aproximadamente 23 años de edad, de 1.80 metros de estatura, presentando herida de forma irregular en la región temporal derecha producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, quien vestía un suéter de color azul y una bermuda tipo blue jean de color azul, procediendo de inmediato a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso y la revisión del cadáver, así mismo se logró colectar en el sitio del suceso, previa fijación fotográfica, la siguiente evidencia de interés criminalistico: Una (01) concha percutida de color amarillo, calibre 45 mm. De seguidas lograron entrevistarse con una ciudadana que se encontraba presente en el lugar, que se identificó como D.R.B., titular de la cédula de identidad V-19.018.984, quien manifestó que se encontraba en su residencia y llegó su hermano de nombre D.R., quien le dijo que su primo había muerto al momento en que lo despojaron de su vehiculo tipo moto, la cual fue debidamente trasladada hasta la sede del comando policial a los fines de ser entrevistada. Terminada la Inspección, procedieron a trasladar el cadáver hasta la sede del comando policial donde se procedió a practicarle la correspondiente inspección técnica al cadáver, en la cual se observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimentas, que presentaba una herida en la región temporal derecha, el cual pudo ser identificado como A.J.D., titular de la cédula de identidad V- 22.387.102, el cual no presentaba ningún tipo de registro o antecedentes penales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo, se dejó constancia mediante Registro de Cadena de C.d.E. de fecha 22 de mayo de 2011, Nº 68 y 69, realizado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., Agente de Investigaciones D.J.C.S., la colección de las siguientes evidencias de interés criminalistico localizadas en el lugar de los hechos: Una (01) concha elaborada en metal de color amarillo, la cual posee en su culote donde se lee “45 AUTO”, calibre 45 mm, un (01) suéter elaborado en fibras naturales de color azul, en el cual en la parte frontal presenta un estampado donde se lee “REBEL MIND”, con etiqueta identificativa donde se lee “MUSCLE, Talla M”, y dos (02) Hisopos impregnados de presunta sustancia de naturaleza hepática de color pardo rojizo. Posteriormente, los funcionarios actuantes logran ubicar a unas personas en el lugar de los hechos, los cuales tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando policial a los fines de ser debidamente entrevistados, entre los cuales se encontraba la ciudadana D.R.B., titular de la cédula de identidad V- 19.018.984, de 22 años de edad, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia, entonces llegó mi hermano mayor de nombre D.R., manifestándome que habían matado a mi primo de nombre A.J.D., para robarle la moto y se encontraba tirado en la entrada del caserío del Cristo con un impacto de bala en la cabeza, me trasladé inmediatamente hasta el lugar donde se encontraba, encontrándolo muerto en un charco de sangre….”. Del mismo modo, el ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad V-20.996.992, de 19 años de edad, al ser entrevistado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 22-05-2011, como a las 8:30 horas de la noche, en el momento que me encontraba compartiendo en el Cristo, exactamente en el sector 3 de Mayo, vía publica, Municipio Páez, Estado Miranda, con unos amigos y mi primo de nombre A.D., quienes estábamos celebrando el triunfo en un juego de fútbol que sostuvimos en la tarde del día de hoy, cuando de pronto se presentaron cuatro sujetos al sitio donde nos encontrábamos celebrando, a bordo de una moto Suzuki, modelo DR, color azul y blanco, y una moto marca Yamaha, modelo RX 100, color rojo, esta segunda se veía que presentaba desperfecto mecánico, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de su moto a mi primo, quien para el momento se encontraba a unos 20 metros de distancia del resto del grupo y al momento que este se bajó de su moto, uno de estos sujetos, específicamente el que se encontraba de parrillero en la moto Suzuki efectuó un disparo, el cual le quitó la vida de forma instantánea, dándose la fuga posteriormente… el que disparó era de tez blanca, cabello corto de contextura delgada, de unos 23 años de edad aproximadamente y el que manejaba la moto marca Suzuki es de contextura robusta, color de piel morena oscuro, cabello color negro tipo crespo de 33 años aproximadamente y los que iban a bordo de la moto Yamaha eran ambos delgados y de unos 22 años aproximadamente, uno era de tez clara y el otro de tez oscura……” Igualmente fue entrevistado en esa misma facha en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., el ciudadano C.M.B.V., titular de la cédula de identidad V- 19.019.034, de 22 años de edad, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 22-05-2011, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba compartiendo en el Cristo exactamente en el sector 3 de mayo, vía publica, Municipio Páez, Estado Miranda, con unos amigos, quienes estábamos celebrando el triunfo de un juego de fútbol que sostuvimos el día de hoy en horas de la tarde, cuando de pronto escuché un disparo y al asomarme a ver que había sucedido pude observar a cuatro sujetos desconocidos quienes estaban robando su moto a uno de los muchachos que estaba con nosotros de nombre A.D., y logré observar a uno de los sujetos huir a bordo de una moto Suzuki, modelo DR, color azul y blanco y al segundo lo vi levantando la moto de ALEJANDRO del suelo se la llevó y los otros sujetos se fueron a bordo de una moto marca Yanaha, modelo RX100, color rojo, la cual se veía notoriamente que presentaba desperfecto mecánico, luego cuando con acercamos para intentar ayudar a ALEJANDRO, nos percatamos que tenía un disparo en la cabeza y estaba muerto….el que manejaba la moto marca Suzuki era de contextura robusta de tez morena oscuro, como de 33 años de edad aproximadamente, el que recogió la moto de ALEJANDRO del suelo era de contextura delgada de tez clara, cabello corto de 22 años de edad aproximadamente, los otros dos que iban a bordo de la moto marca Yamaha, solo alcancé a ver que eran de contextura delgada y bastante jóvenes los dos como de 20 y 22 años de edad, uno era de tez clara y el otro de tez morena…..” En fecha 23 de mayo de 2011, de la misma forma compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., el ciudadano J.C.G.B., titular de la cédula de identidad V- 23.690.778, de 20 años de edad, con la finalidad de ser entrevistado sobre los hechos ocurridos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que la noche del 22-05-2011, como a las 08:30 horas de la noche, en el momento que me encontraba compartiendo con unos amigos y mi primo de nombre A.D., en el Cristo, en el Sector 3 de Mayo, vía publica, Municipio Páez, Estado miranda, estábamos celebrando el triunfo de un juego de fútbol, cuando de pronto yo escuché un disparo y cuando me asomé a ver lo que sucedía, me percaté que ALEJANDRO estaba tirado en el suelo a unos 20 metros de distancia aproximadamente y habían cuatro sujetos, uno de ellos que vestía un suéter blanco prendió la moto de ALEJANDRO y se la llevó y los demás sujetos lo estaban esperando, luego que se alejaron del lugar, yo en compañía del resto de los muchachos que estaban en el grupo nos acercamos para intentar ayudar a ALEJANDRO, pero ya estaba muerto... el que manejaba la moto marca Suzuki era de contextura robusta, de tez morena oscura, como de 33 años de edad aproximadamente, el que se llevó la moto de ALEJANDRO era de contextura delgada, de tez clara y cabello corto, de 23 años aproximadamente, los otros dos que iban a bordo de la moto marca Yamaha, solo alcancé a ver que eran de contextura delgada y bastante jóvenes los dos, no mas de 23 años de edad, uno era de tez clara y el otro de tez morena……” . En esa misma fecha, 23 de Mayo de 2011, compareció previo traslado de una comisión policial por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B. el ciudadano P.M.A., titular de la cédula de identidad V- 6.652.380, de 52 años de edad, a los fines de ser debidamente entrevistado sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Me trasladaron hasta este despacho por cuanto el día de ayer 22-05-2011, en horas de la noche introdujeron a mi casa mientras yo dormía un vehiculo tipo moto color rojo, marca yamaha, que al parecer tiene que ver con un problema de un homicidio, y por eso me trajeron a declarar, pero no tengo conocimiento como dicho vehiculo pudo haber llegado a mi casa, ya que en mi casa celebraban un cumpleaños y no se quien pudo llegar allí en esa moto……esa moto es de un muchacho que le dicen SHAGI, que vive cerca de mi casa…vive a cuatro casas después de la mía… es un muchacho como de 23 años de edad, de color de piel morena, como de 1.75 metros de estatura, cabello corto crespo….”. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., continuando con las investigaciones relacionadas con el presente caso, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron obteniendo información en relaciona al Homicidio del ciudadano hoy occiso A.D., dejando constancia de todas las diligencias practicadas en la correspondiente Acta de Investigación Policial de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Detective WILGER CHAURAN, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 22-05-2011, siendo las diez horas de la noche, encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de la Central del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, informando que en la entrada del caserío El Cristo, ubicada en la carretera que conduce al Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, se presentaron cuatro sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto, quienes interceptaron a un ciudadano que se encontraba en el referido lugar a bordo de un vehiculo tipo moto, despojándolo del mismo, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte, optando los referidos sujetos en huir con dirección a la población de San José, así mismo se nos informó que las características de los referidos vehículos son las siguientes: Una moto marca Suzuki, modelo DR, color azul, otra moto marca Yamaha, modelo 100, color rojo, y el vehiculo que presuntamente le robaron al ciudadano hoy interfecto, es de la marca Empire, color rojo, modelo 150, en vista de esa información me trasladé en compañía de los funcionarios Detective I.F., los Agentes de Investigaciones E.C., A.R., H.S. y D.C., a bordo de la unidad P-30286, conjuntamente con una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda integrada por el Inspector G.N., Subinspector NEOLLIMAR HERNANDEZ, Detectives M.J.L., R.J., a bordo de la unidad P-0467, trasladándonos hasta la dirección donde supuestamente se habían suscitado los hechos que nos ocupan, una vez cuando nos encontramos realizando el recorrido en cuestión, logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo DR, color azul, quienes al percatarse de la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto y los mismos optaron por emprender la huida, originándose una persecución que dio como resultado que uno de los referidos ciudadanos se dio a la fuga y el otro fue capturado quedando identificado como J.C.B., titular de la cédula de identidad V- 17.139.196, de 25 años de edad, a quien se le practicó la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés para el caso que nos ocupa, así mismo manifestó a la comisión de manera espontánea y libre de apremio que él venia de una supuesta fiesta que se celebraba por el Guapo, conduciendo la moto marca Suzuki, modelo DR, color azul y llevaba de parrillero a un ciudadano que conoce con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y en otra moto marca Yamaha, modelo 100, color rojo, venían sus compañeros de nombre A.S.B., conocido con el apodo “NANA”, quien es su primo y S.M., conocido con el remoquete “CHAGUI”, es cuando pasaban en frente del caserío el Cristo, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le indica que detuviera el vehiculo, descendiendo del mismo, y abordó a un ciudadano que estaba a bordo de otra moto y le efectuó un disparo en la cabeza sin razones, apoderándose de la moto, por lo que decidieron emprender la huida con dirección a San José, el mismo logró darle alcance a la moto Yamaha, color rojo que tripulaban los ciudadanos ya mencionados, se paró y su p.A. burguillos se cambió de vehiculo y abordó la moto que tripulaba, siendo esta la marca Suzuki, modelo DR, continuando la marcha hacia San José, que al ver la presencia policial decidieron hacer caso omiso a la voz de alto, lo que originó la persecución, donde su primo logró evadir las comisiones policiales, así mismo informó que el ciudadano que mencionó como su primo podía ser ubicado en el Barrio Madre Vieja, en una vivienda que esta ubicada en la calle principal de color azul de una sola planta, ya que reside en dicho inmueble con su pareja de nombre D.B., con relación al ciudadano mencionado con el nombre S.M., alias “EL CHAGUI”, podía ser ubicado en una vivienda que esta en la carretera Negra, Sector la Colonia, casa de color verde de dos plantas, Municipio A.B., Estado Miranda, desconociendo la dirección de residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pero que el mismo es hijo de un ciudadano conocido como “IDENTIDAD OMITIDA”, quien supuestamente es el propietario de la “CORPORATIVA LOYS MAGALLANES”, en consecuencia, una comisión se encargó de trasladar al ciudadano aprehendido conjuntamente con el vehiculo tipo moto marca Suzuki, color azul, modelo 650 DR, la cual supuestamente es propiedad del Ministerio en el cual labora y la misma la tiene asignada; procediendo otra comisión a trasladarnos a la dirección donde supuestamente se podía ubicar al ciudadano A.S.B., una vez en el referido sector y luego de varios recorridos logramos observar una casa con las características antes suministradas, acto seguido y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por una persona a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando ser y llamarse como queda escrito: D.B.S., quien indicó que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba en el interior de la misma, seguidamente hizo acto de presencia en la entrada de la vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.A.S.B., titular de la cédula de identidad V-22.354.000, de 26 años de edad, a quien se le indicó que debía acompañarnos a la sede de este despacho, una vez trasladado el ciudadano en cuestión, procedimos a trasladarnos hasta la Carretera Negra, específicamente en el sector La Colina, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como S.M., alias “CHAGUI”, luego de varios recorridos se logó avistar una vivienda con las características antes suministradas, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, se realizó varias llamadas al inmueble, donde fuimos atendidos por una persona que al notar la presencia policial se tornó nervioso y esquivo con la misma, logrando identificarlo de la siguiente manera como queda escrito: S.E.M., titular de la cédula de identidad V-24.273.537, de 19 años de edad, manifestando a viva voz sin ningún tipo de coacción o apremio por parte de los funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, que él no había matado a nadie, que el responsable de esos hechos había sido su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que él solo lo había acompañado a una fiesta que se celebraba en el Guapo, en el vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo 100, de color rojo, la cual supuestamente es propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido vehiculo se encontraba aparcado en el interior de su vivienda, en vista de esto, procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho al ciudadano en cuestión conjuntamente con el vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo 100, de color rojo, placas ABI-337, a fin de realizarle la experticia de ley. Luego, siendo las 9:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un adolescente quien es su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente el adolescente in comento en presencia de su padre manifestó libre de apremio y de coacción por parte de los funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, que efectivamente él había dado muerte a un ciudadano en la entrada del caserío El Cristo, vía El Guapo, con la intención de robarle el vehiculo tipo moto, que una vez cometido el hecho, tomó la moto y emprendió la huida conjuntamente con los ciudadanos ya mencionados y cuando venía en la carretera perdió el control colisionando en una zona boscosa, dejando el vehiculo en dicha zona, así como el arma de fuego con la cual dio muerte al ciudadano en cuestión, acto seguido salio de la zona boscosa hacia la carretera, donde solicitó la colaboración a un ciudadano que venía en una moto, el cual conoce con el nombre de WALTER, quien puede ser ubicado en la calle F.d.M., de San José, en un lugar donde venden vehículos tipo moto marca Empire, este ciudadano le prestó la ayuda y lo trasladó donde lo estaba esperando el ciudadano E.A., quien es su cuñado, en el camión de la Empresa “Loys Magallanes”, con la finalidad que lo sacara del lugar, igualmente indicó que el ciudadano E.A., podría ser ubicado en la tercera entrada del Sector la Lucha, en una vivienda que tiene una fachada realizada en canto rodado, con piedras de color rojas y blancas, en vista de esta información se constituyó una comisión conformada por los Agentes de Investigación E.C., A.R., H.S. y D.C., hacia la dirección antes suministrada con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado con el nombre E.A., una vez en el sector logramos visualizar una vivienda con las características similares a la suministrada por el adolescente en cuestión, en tal sentido procedimos a realizar llamado a la puerta de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, e imponer el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la ciudadana A.M.C., declarando se madre del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en la residencia durmiendo, luego de unos momentos hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: E.A.A., titular de la cédula de identidad V- 18.001.481, de 23 años de edad, a quien se le indicó que debía acompañarnos a la sede de esta oficina, igualmente logramos avistar en las adyacencias del inmueble en cuestión un vehiculo tipo camión, marca chevrolet, modelo C-3500 4x2, año 2010, color blanco, placas A88AH1K, el cual tenía un emblema en el parabrisas alusivo a la Corporación “Loys Magallanes”, el cual fue trasladado a la sede de este despacho. Una vez en la sede de este despacho, siendo las 9:40 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective C.G., Agente de Investigaciones E.C., A.J., a bordo de la unidad P-30.286, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin que indicara el sitio exacto donde había colisionado con el vehiculo que supuestamente le había despojado al ciudadano hoy occiso, una vez en la carretera que conduce al Guapo, él mismo nos señaló una zona boscosa y donde al revisar dicho lugar logramos avistar un vehiculo tipo moto, marca Empire, color rojo, sin placas, modelo 150, igualmente se realizó una exhaustiva búsqueda a fin de colectar el arma de fuego que señalaba el adolescente o alguna evidencia de interés en el caso, siendo la misma infructuosa, procediendo a trasladar dicho vehiculo a la sede de este despacho. Posteriormente siendo las 9:40 horas de la mañana, me trasladé conjuntamente con los funcionarios Detectives C.G., R.R., y los Agentes de Investigación E.C., C.P. y JIMENRZ ANGEL, a fin de trasladarse hasta la calle F.d.M., a fin de ubicar al ciudadano mencionado en el acta con el nombre de WALTER, quien labora en un local de venta de motos marca Empire, una vez en el referido negocio fuimos atendidos por una persona a quien plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y le explicamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser y llamarse de la forma como queda escrito: W.I.N.L., titular de la cédula de identidad V- 20.061.611, a quien se le indicó la necesidad de que se presentara a la sede de nuestro despacho para que rindiera la respectiva declaración, indicando no tener ningún tipo de inconveniente en acompañarnos a esta Subdelegación. Una vez en la sede de esta oficina y siendo las 10:20 horas de la mañana, por instrucciones de los jefes naturales de este despacho los ciudadanos mencionados anteriormente con los nombres de: J.C.B., L.A.S.B., SAMUL ENRIQUE MAGALLANES, IDENTIDAD OMITIDA y E.A.A., fueran colocados por ante los Tribunales de Control para ser presentados por los fiscales del Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente expuesto, se impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…seguidamente me trasladé al Área de Análisis Seguimiento de la Información Policial de este despacho con la finalidad de verificar si los referidos ciudadanos presentan alguna solicitud o registro policial ante el sistema SIIPOL, .pudiendo constatar que los mismos no presentan registros ni solicitudes. Igualmente se realizó llamada telefónica a la abogada N.E., Fiscal Octava del Ministerio Público, así como al Abogado O.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de adolescentes, quienes indicaron que los ciudadanos fueran colocados ante los tribunales de Control Correspondientes…..”. Por otra parte, en fecha 23 de mayo de 2011, encontrándose presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 45 años de edad, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le tomó la correspondiente Acta de Entrevista, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: “… Me encontraba en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, cuando me llamó mi yerno de nombre E.A., manifestándome que había un problema en la casa, que su cuñado IDENTIDAD OMITIDA, estaba involucrado en un Homicidio, por lo que llamé a mi esposa de nombre M.B., me contó lo que estaba ocurriendo en relación a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, le manifesté que iba camino a San José, me comunique vía telefónica con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, no me quiso comentar lo que había pasado, volví a llamar a mi esposa y me enteré que a mi yerno E.A., estaba detenido junto a mi camión marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, placas no recuerdo de plataforma y estacas, al llegar a San José, ubique vía telefónica a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, y lo trasladé a esta Subdelegación, donde le hice entrega a los funcionarios de mi hijo a fin que se aclare la situación donde está al parecer involucrado…..”. Del mismo modo, se encontraba presente en la sede de la Subdelegación de San J.d.B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el ciudadano W.I.N.L., titular de la cédula de identidad V- 20.061.611, de 19 años de edad, a quien se le tomo la correspondiente entrevista en relación a los hechos investigados, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer yo iba para Río Chico a comprar algo de comer y cuando iba en mi moto observo a un ciudadano que conozco con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a la orilla de la calle todo golpeado en la cara, me paré a ver en que lo podía ayudar y el mismo estaba algo nervioso y me dijo que le habían intentado robar su moto y se había caído, me dijo que si le podía dar la cola hasta San José, en vista que no vi ningún tipo de problemas, le presté la colaboración, cuando llegamos hasta la puente de Río Chico, estaba un camión blanco de la Corporación “Loys Magallanes”, en el cual estaba la madre de este joven esperándolo, el mismo abordó el camión y se fueron. Es el caso que el día de hoy se presentaron unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, informándome que debía acudir a la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista.... eso ocurrió en la vía que conduce Río Chico el Guapo, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente del dia domingo 22-05-2011…..”. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., continuando con las investigaciones, en fecha 23 de mayo de 2011, procedieron a practicar las correspondientes Inspecciones Técnicas a los vehículos incautados en el procedimiento policial signadas con el Nº: 297, de fecha 23-05-2011, correspondiente a un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo DR, color azul y blanco, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 9F55P46AX6C102587, uso particular, Inspección Técnica Nº: 298 de la misma fecha practicada a un vehiculo tipo moto, marca yamaha, modelo RX100, color rojo, tipo paseo placas ABI377, serial de carrocería 9FKKB004361307636 de uso particular, Inspección técnica Nº 299, de fecha 23-05-2011, practicada a un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-3500, 4x2, color blanco, plataforma, placas A88AHIK, serial de carrocería 82C6C7BK2AV319597, Inspección Técnica Nº 300 de fecha 23-05-2011, practicada a un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo KW 150, color rojo, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería TSYPEK509B480091, de uso particular, todas suscritas por el Funcionario Agentes, C.D. y EFERN CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo, del contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, le fue practicado un Reconocimiento Medico Legal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., signada con el Nº 9700-035-0415, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experta Profesional Especialista I, en el cual se dejó constancia que el referido adolescente se le apreciaron las siguientes lesiones: múltiples contusiones equimóticas escoriadas en la cara, región frontal izquierda, nasal, malar izquierda, labio superior, mejilla derecha y mentón, hematoma en región frontal, hematoma en cuero cabelludo región recto auricular izquierda, desgarro de mucosa de labio superior e inferior, con un estado general satisfactorio, tiempo de curación de ocho (08) días, privación de ocupaciones ocho (08) días, sin trastornos de función, de carácter leves.

Una vez escuchado los argumentos expuestos por el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Publico, el Tribunal procedió a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informó al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado tantas veces como sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Del mismo modo se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante lo cual se le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo: “NO DECLARARE”. Se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia oral y reservada.

Seguidamente el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste al adolescente imputado, le cedió el derecho de palabra a sus Abogados Privados, tomando la palabra en primer lugar el DR. H.C.M., quien manifiesta lo siguiente: “…Esta defensa ve con mucha preocupación que todas las presunciones que pudieran servir como base a la hora de juzgar al adolescente son basadas en únicamente en el contenido de las actas policiales y en las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, donde solo indican, que ellos dicen que el autor del hecho fue una persona de contextura delgado, alto y de piel blanca, otros dicen que fue una persona de piel morena y de contextura brusca, existiendo evidentemente contradicciones en sus testimonios, y con el solo dicho de los funcionarios en el acta policial no es suficiente para incriminarlo en los hechos, por lo que pido a este tribuna garantista que decrete la nulidad de las actas policiales, ya que en las mismas se observa que al imputado le tomaron su entrevista sin asistencia de abogado y las mismas solo fueron firmaron los policías actuantes, ya que para que se le pueda tomar las declaraciones a mi defendido debió estar asistido por un abogado, dejando constancia en el acta como si mi defendido estuviera admitiendo los hechos investigados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 197, ya que estamos en presencia de una prueba ilícita. En las actas de investigación policial dice que mi defendido les indicó que si le había dado muerte a una persona, eso no es cierto, eso no ocurrió así según lo manifestado por mi defendido en previa conversación, y visto que los funcionarios no pueden ser testigos de su propio procedimiento de investigación, solicito al ciudadano juez que tome en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, donde indica que os funcionarios no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que pido que se aparte de la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCION DE ROBO, y pido que se anulen todas las actas de entrevistas, toda vez que las mismas no señalan a mi defendido como presunto autor del hecho, usted es un juez garantista y le solicito que se anulen las actas policiales y esas declaraciones y decrete la libertad plena a mi defendido. Igualmente, los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, no actuaron ajustado a derecho, no existe ni un solo elemento que diga que él adolescente fue el que realizo el hecho, tampoco existe la debida constancia de cadena de custodia del presunto cartucho de bala incautado en el procedimiento policial, omitiéndose lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay pruebas en elementos en su contra derivados de esa investigación, por lo que ratifico mi solicitud de nulidad esas actas policiales. En este caso ciudadano Juez, no existe testigo alguno que señale a mi defendido ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos, para que le sea impuesta la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que pido sea desestimada la solicitud fiscal y le sea otorgada la libertad plena a mi defendido. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones, es Todo”.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al DR. A.J.B.G., en su condición de Defensor privado del adolescente imputado, quien expuso lo siguiente: “…Observa esta defensa, que el Ministerio Público establece que la detención del adolescente ocurrió en fecha 22-05-2011, hecho que no es cierto, toda vez que en fecha 23-05-2011, fue cuando el padre del adolescente compareció espontáneamente por ante el comando policial a los fines de poner a derecho a su hijo, al tener conocimiento que a su hijo lo estaban involucrando en un hecho tan delicado como el que nos ocupa, aunado que la policía detiene a su hijo y le incautan un bien de su propiedad, como lo es un vehículo de carga que utiliza para su trabajo, se debe considerar en los elementos de convicción, que si bien es cierto que se verifico en el sitio del suceso la presencia de una persona fallecida, donde se levantó un acta de levantamiento de un cadáver y supuestamente se colecto una evidencia, las mismas no están vinculadas en forma directa con nuestro representado, esta defensa observa que se trata de incriminar a mi defendido, en un acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan haberse entrevistado con el imputado, tomándole una declaración sin la asistencia de defensa técnica alguna, solo estaban los funcionarios actuantes, y solo ellos suscriben dicha acta, con estos hechos se viola el debido proceso que asiste al adolescente y no es procedente que en la búsqueda de la verdad, sea afectado los intereses de la persona investigada, nos preocupa que el adolescente se haya presentado espontáneamente con su padre por ante el cuerpo policial y se lleve este caso por la vía de fragancia, cuando no debería ser ese el procedimiento, a seguir, por lo que ratificar nuestra solicitud que le sea otorgado al adolescente su libertad plena en este mismo acto, es todo”.-

PUNTO PREVIO: “…Oída como ha sido la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la defensa privada en la presente audiencia, de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual alegan que a su defendido, entre otras cosas, le fue tomada una declaración sin la debida asistencia de un abogado para el momento de la misma, trayendo como consecuencia que estemos en presencia de una prueba ilícita conforme al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad plena del referido adolescente, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de la defensa, sin entrar a conocer formalmente el fondo del asunto, procede a la revisión minuciosa de las presentes actuaciones y observa lo siguiente: El Acta de Investigación penal de fecha 23 de mayo de 2011, donde presuntamente el adolescente imputado manifestó haber tenido participación en los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación de San J.d.B., del Estado Miranda, nos indica claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la misma tiene la finalidad de dejar constancia de la forma cómo sucedieron los hechos durante la investigación, donde los funcionarios actuantes se limitan a señalar y dejar constancia de los resultados de la investigación relacionada con la presente causa, y en entre otros señalamientos hacen mención que el referido adolescente en compañía de su padre compareció ante el cuerpo de investigación de forma espontanea a los fines de ponerse a derecho, toda vez que tenían conocimiento de la apertura de la investigación en su contra, donde presuntamente el adolescente pudiera haber tenido alguna participación, el contenido de esa acta de investigación no es otro cosa que los resultados obtenidos por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia paso a paso como fueron surgiendo elementos de convicción a los fines de determinar la verdad de los hechos, tan cierto es, que de esa investigación realizada y de lo manifestado de forma espontanea por el referido adolescente en la sede policial, dio como resultado la recuperación del vehículo tipo moto, marca Empire, que le fuera despojada al ciudadano hoy occiso A.J.D., hallazgo que fuera localizado por los funcionarios policiales con la colaboración directa del adolescente aquí presente, y si bien es cierto, que este tribunal considera y presume la inocencia del mismo en todo grado y estado de la causa, este Juzgador tiene claro que el adolescente no fue sometido en ningún momento a una entrevista formal en el cuerpo policial actuante, violentándose sus derechos constitucionales al no estar debidamente asistido de defensa, y mucho menos que el mismo haya admitido los hechos objeto de la investigación, como lo indica la defensa, estamos en presencia de un acta de investigación policial, donde es el deber de los funcionarios actuantes, de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se fueron desarrollando los hechos, considera este tribunal que todos los hallazgos, sospechas, indicios y evidencias encontrados, necesariamente deben constar en las actas de investigación para esclarecer los hechos, es por ello que quien aquí decide, considera que en ningún momento se han violado derecho o garantía constitucional alguna del adolescente, al comparecer de forma espontanea por ante el cuerpo de investigación indicando ciertas circunstancias de hecho que constan en las actas de investigación a los fines lograr la la verdad de los hechos, es por ello que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., toda vez que las mismas no incurren en violación de derecho constitucional alguno en perjuicio del adolescente imputado. Por otra parte, es criterio de este Juzgador, que en el caso de existir alguna omisión o actuación irregular cometida por los cuerpos policiales actuantes, mal pudiera este Tribunal extenderlos al este órgano jurisdiccional, colaborando de esta manera en la impunidad a la hora de administrar justicia; en este caso el adolescente al ser presentado por este Tribunal de Control, debidamente asistido por sus defensores privados, considera este juzgador que queda subsanado en todo caso la existencia de algún eventual error u omisión cometido por los funcionarios actuantes, criterio que acoge este juzgador según sentencia número 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2011, con ponencia del magistrado DR. I.R.U., así como del contenido de distintas sentencias emanadas de ese m.T. donde han sido ratificado dicho criterio hasta la presente fecha, y así se decide.-

Efectuada como fue la audiencia oral y reservada, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía continuar con las investigaciones a los fines de ahondar en la verdad de los hechos y es por ello que lo requirió, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos examinados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a fondo, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En otro orden de ideas, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de la Medida de Detención para Asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al adolescente in comento la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy occiso A.J.D., considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2011, suscrita por el Detective I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación San J.d.B.d.E.M., Inspección Técnica Policial Nº 296, de fecha 22 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Detectives I.F. y CHAWRAN WILGER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación San J.d.B.d.E.M., Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 069 de fecha 22-05-2011, realizado por D.J.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 068 de fecha 22-05-2011, realizado por D.J.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., Acta de Entrevista Penal de fecha 22 de mayo de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., suscrita por la ciudadana D.R.B., Acta de Entrevista Penal de fecha 22 de mayo de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., suscrita por el ciudadano J.R.C.M., Acta de Entrevista Penal de fecha 22 de mayo de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., suscrita por el ciudadano C.M.B.V., Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de mayo de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., suscrita por el ciudadano J.C.G.B., Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de mayo de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., suscrita por el ciudadano P.M.A., Acta de Investigación penal de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Detective WILGER CHAURAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., en la cual se narran entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de mayo de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista Penal de fecha 23 de mayo de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., suscrita por el ciudadano W.I.N.L., Inspección Técnica Nº 297, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los Agentes E.C. y C.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., practicada a uno de los vehículos incautados en el procedimiento policial, Inspección Técnica Nº 298, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los Agentes E.C. y C.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., practicada a uno de los vehículos incautados en el procedimiento policial, Inspección Técnica Nº 299, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los Agentes E.C. y C.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., practicada a uno de los vehículos incautados en el procedimiento policial, Inspección Técnica Nº 300, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los Agentes E.C. y C.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., practicada a uno de los vehículos incautados en el procedimiento policial, y el Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., signado con el Nº 9700-035-0415, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experta Profesional Especialista I. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oído como ha sido la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, quien solicito en la presente audiencia oral, la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía continuar con las investigaciones a los fines de ahondar en la verdad de los hechos y dado los supuestos examinados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a fondo, es por lo que se acuerda lugar la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Luego de analizar las circunstancias de hecho y de derecho relacionada con la presente causa, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy occiso A.J.D., en virtud de estar llenos los extremos legales en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B.d.E.M., a los fines que trasladen e ingresen de forma inmediata al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Líbrese Boleta de Ingreso.

TERCERO

Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.

CUARTO

Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la lectura y firma del acta, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ,

DR. M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. R.D..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.D..

.

CAUSA N° 1C-2109-11.

MAGG/RD.-

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