Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2006
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2006 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Freya RodrÃguez de López |
Procedimiento | Libertad Sin Restricción |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000930
Visto el escrito presentado por el Dr. L.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado N.M.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por la Dra. J.M.P., Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa: PRIMERO: sabido es que la base del procedimiento penal es comprobación o la existencia de una acción u omisión prevista expresamente en la Ley y que el comportamiento desplegado por quien resulte imputado en un hecho punible sea subsumible en modalidad desvirtuar alguna prevista en nuestra leyes sustantivas penales. En el caso de auto, si bien nos encontramos elementos fehacientes que pudieran establecer que estamos en presencia de la comisión de delito de Contrabando, no es menos cierto que contra N.M.B. no se desprende de las actas consignadas por el Ministerio Público elementos de convicción que lo incrimine como reo de delito. Si analizamos el contenido del acta policial que corre insertas a los folios 4 y 5 suscrita por los funcionarios ANIBA J.R. y J.M. MUÑOZ, dan fe de que en el interior del Ferry identificado momo L.C. se encontraba aparcado un vehículo marca Cherokke, color plata, placa OAK-44L, sin conductor. En dicha embarcación hace acto de presencia el ciudadano N.M.B., quien manifiesta que va a retirar el vehículo antes descrito al manifestar que lo habían enviado desde la I. deM., no dejando en ningún momento que este estuviese acceso o posesión de vehículo cuestionado en ningún momento hubo relación del hoy imputado con el vehículo cuestionado, desconociendo incluso el contenido o la mercancía que contenía el mismo, no podemos establecer que el citado ciudadano es perpetrador o participador en comisión del hecho punible alguno. En razón de ello considera de quien aquí decide que lo legal o ajustado a derecho es decretar para el ciudadano N.M.B., L.S.R. a reserva del Ministerio Público continué con la presente investigación y en la oportunidad de Ley emita el correspondiente acto conclusivo.
Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al Artículo 13 Ejusdem.
Se acuerda oficiar a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la libertad del mencionado N.M.B..
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. AL IMPUTADO N.M.B.; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.290.543. Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado N.M.B.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. F.R.D.L.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. M.M.
geraldina