Decisión nº 3685 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 13 de Julio de 2006

196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abg. JANNIDA E.A.P. y Abg. C.A.F.B., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3685-06, instruida en contra de L.M.Q., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.L.Q.M., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 17-01-200, interpuesta por la ciudadana C.L.Q.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.999, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19-04-63, soltera, de profesión comerciante, residenciada en la calle principal de El Nula, estado apure, interpone denuncia ante el Puesto Policial de El Nula, donde expuso lo siguiente: “…Yo me desempeño en la Escuela Básica S.R., desde el mes de Octubre de 1999, como presidente de la Comunidad de Padres y representantes, y el día 13 de Enero me lo presentó la Sub-Directora del Plantel ciudadana G.R., al Sr. de nombre L.M.Q., y se desempeña como Ingeniero del Plan Bolívar 2000. tuvimos una conversación y el nos dijo que la Escuela pasaba a ser de las llamadas Bolivarianas, que el estaba encargado de hacer la reconstrucción de la escuela, que iba a colocar techo de machimbre, teja, instalaciones eléctricas, baños y que necesitaba que le hiciéramos un préstamo para pagar el flete de los camiones que venían con el material de San Cristóbal, Estado Táchira, que el lo devolvía en la tarde la cantidad que el necesitaba era de Ciento Diez Mil Bolívares, a lo que de muy buena fe, la profesora Guillermina y yo accedimos y elaboramos un cheque por la cantidad antes expuesta y se lo entregamos como a las 11:00 de la mañana del día 13-01-200, y el día lunes 17 de los corrientes nos enteramos en la escuela que el había sacado un cemento a crédito en la ferretería El Centro propiedad del ciudadano A.C. y era la cantidad de 40 pacas de cemento, las cuales llevó a la Escuela pero como a la media hora las volvió a levantar vendiéndolas luego a otra persona.. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ESTAFA, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino tres (03) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 17 de enero del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano L.M.Q., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.L.Q.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O. CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..-

CAUSA 1C 3685-06

BYOC/YP/yc.-

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