Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002677

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA

ACUSADO: A.A.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.752.687, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-12-1.991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de N.E.G. y de M.A., residenciado en la población de Nueva Bolivia, Sector P.N., Tercera Calle, Casa S/Nº, de color amarillo, frente a la bloquera, Municipio T.F.C., Estado Mérida, Teléfono 0414-5612788 (de su progenitora).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.Y.C.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 29 de Julio, 06, 13 y 27 de Agosto de 2010, en la presente causa seguida en contra del acusado A.A.G.A., anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios Sargento Segundo Alfreddy Altuve, Distinguido P.B., Agente P.O. y Agente E.C., adscritos a la Unidad de la Policía Rural con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en labores de patrullaje en la población de Nueva Bolivia, específicamente en la Calle Las Flores, frente al Abasto y Carnicería “MAR”, cuando observaron a una ciudadana que al notar la presencia policial agitó los brazos pidiendo ayuda, por lo que de inmediato se estacionaron en el sitio, observando un ciudadano quien tenía en su mano un arma blanca (machete) vociferando palabras obscenas y violentas, incitando a la violencia contra un ciudadano que se encontraba casi dormido en una silla, al parecer en estado etílico, por ello los funcionarios le dan la voz de alto solicitando que soltara el arma que portaba, haciendo este caso omiso, abalanzándose sobre el Distinguido P.B., lanzándole golpes de puño, por lo que el Distinguido P.B. y el Agente P.O., procedieron a neutralizarlo y despojarlo del arma blanca (machete), con empuñadura de madera, color marrón, envuelta en material tipo caucho, de color negro y hoja de metal, sin marca ni serial visible, se le preguntó si guardaba entre sus ropas algún otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no, se le realizó una revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otra arma u objeto proveniente del delito, quedando identificado como: A.A.G.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público y valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Declaración de la testigo M.C.C.C., quien fue debidamente juramentada y expuso: “Eso fue el 25 de diciembre del año pasado, ese día estábamos tomando a partir de las 6:30 de la tarde, fueron varios los que comenzaron a discutir y estaban todos encima del muchacho, yo les quite el machete y pensé que se lo había quitado a él y pasó la patrulla y se lo lleva a él y el machete, y al otro día llega uno de los que le cayo a él y dijo para que me quitaste el machete si yo lo iba a recontramatar, y ahí me di cuenta que no fue a él a quien yo le había quitado el machete. Que el hecho ocurrió dos cuadras más abajo de la policía de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, donde está el Abasto y Licorería “MAR”, allí estaban tomando, estaban amigos, mi mamá, mis hermanos, la familia y yo, el problema fue entre el carnicero que trabaja allí, que le dicen Goyo, que es familia del acusado y entre mi hermano y otros muchachos, que el acusado estaba peleando, que no llamaron a la policía, sino que iba pasando en ese momento, que la policía llegó y lo agarró a él (señaló al acusado) y yo les entregué el machete y se fueron y los demás se dispersaron. Al rato me fue a buscar la policía, mi hermano Orangel Cadenas me dijo que por qué le había quitado el machete a él, llegaron tres funcionarios, que declaró que le había quitado el machete a él (refiriéndose al acusado) pero al otro día se percató que el machete no se lo había quitado a él porque mis hermanos y otros muchachos me dijeron, no se de quien era el machete, la pelea fue porque estaban rascados, que hubo un forcejeo y se cortó porque yo estaba en el piso y el machete arriba y lo halaron, que A.A.G. estaba tomado, que no observó que el acusado haya sacado el machete, que estaban peleando como cuatro, que el acusado no forcejeó con los funcionarios, que al acusado lo tenían abajo, dándole patadas y eran tres contra él, que el acusado no forcejeo con los funcionarios, que se lo llevan a él porque los otros se fueron, que el acusado no opuso resistencia a que los funcionarios lo llevaran a la patrulla, que se montó de una vez. Que los hechos fueron de 6:30 a 7:00 de la noche, que no sabe de quien era el machete.

Con la declaración de esta testigo presencial de los hechos, se desvirtúa lo señalado por los funcionarios actuantes, en el sentido de que la ciudadana M.C.C.C., fue la persona que les hizo entrega del arma blanca, tipo cuchillo, y no fue hallada en poder del acusado, afirmando durante el careo realizado entre el funcionario Alfreddy Altuve y la testigo M.C., que ella le entregó el arma blanca al funcionario Alfreddy Altuve. Asimismo la declaración de esta testigo fue espontánea y sincera, ya que a pesar de ser familia de las otras personas que pelearon con el acusado, no negó que uno de estos tenía en su poder el arma blanca para el momento en que varios de los muchachos estaban encima del acusado y ella al quitarles el arma blanca resultó cortada en su mano izquierda, narrando con detalles todo lo ocurrido, desde el momento en que se inició la riña entre el acusado y las otras personas, y luego hicieron acto de presencia los funcionarios policiales que procedieron a la detención del acusado sin que este forcejeara con ellos ni opusiera resistencia, ya que las otras personas que participaron en la riña se habían retirado del lugar, y señalando que tanto el acusado como las otras personas estaban bajo los efectos del alcohol para el momento en que sucedieron los hechos.

2) Declaración del experto Á.D.V.V., quien ratificó contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal, inserta al folio 25 de la causa, de fecha 26-12-2009, y expuso: “Se hizo un reconocimiento a un arma blanca, comúnmente denominado machete, posee una hoja de metal que no se logra visualizar en bajo relieve la marca, poseía un manubrio de madera cubierto con una tira de goma de color negro, y filo en la parte inferior. Que la finalidad de la experticia es definir que objeto es y existencia de la misma, y dicha arma posee filo o borde definido. Asimismo indicó que la cadena de custodia del arma blanca tipo machete, la recibió de funcionarios policiales”. Con esta testimonial se evidencia la existencia del arma incautada según lo dicho por los Funcionarios actuantes al acusado A.A.G.A., sin embargo este Tribunal valora solo como un indicio en contra del mencionado acusado, por cuanto el testimonio de los Funcionarios actuantes se contradice con el testimonio de la testigo M.C.C.C., quien señaló que fue ella la persona que hizo entrega del arma blanca a los funcionarios, además de que estos funcionarios no ubicaron testigos para realizar la inspección personal al acusado.

3) Declaración del funcionario policial Alfreddy Altuve Fernández, quien ratificó el contenido y firma del acta policial Nº 0101-09, de fecha 25-12-2009, inserta al folio 2 y vuelto de la causa, expuso: “El día 25-12-2009, me encontraba en la Unidad 389 en compañía de tres funcionarios mas, patrullando por el Sector de Nueva Bolivia, como a las 8:00 a 8:30, pasando por la calle las flores, cerca de la carnicería y abasto “MAR”, se visualizó a una ciudadana pidiendo auxilio, porque se encontraba un ciudadano ofendiéndola con palabras obscenas y cargaba un arma blanca tipo machete, nos bajamos la comisión y empezamos a dialogar con el ciudadano, porque el estaba discutiendo con otro señor que estaba fuera del lugar dormido, y antes había tenido un problema con otro señor dentro de la carnicería, y con el arma blanca que portaba había herido a la señora por el brazo izquierdo, como yo era el superior di la orden al otro compañero que detuvieran al joven para que le quitaran el arma blanca, porque estaba alterado, y se llevo al Comando de Nueva Bolivia, y se llamo a la Fiscalía para que quedara a la orden del Despacho Fiscal. Que el hecho ocurrió en el abasto y carnicería Mar, con Calle las Flores, Nueva Bolivia, Estado Mérida, que los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron mi persona, el conductor y dos auxiliares mas, y al momento de la detención el se le fue a golpes al distinguido Pedro, que la ciudadana les dijo que él tenia el machete en la mano, que él estaba discutiendo con un señor que estaba durmiendo y que minutos antes había discutido con el carnicero, y que ella había salido herida con el machete en el brazo izquierdo, que cuándo llegan estaba el acusado al frente, afuera del local, que le quitaron el machete al mismo muchacho los funcionarios policiales y lo llevaron al comando, que le dijeron a la ciudadana que fuera atrás de ellos, que fue declaró y colocó la denuncia, que no sabe si el acusado estaba tomado, lo que se es que estaba amanecido, que le quitaron el machete el Distinguido P.B. y P.O., que no llevaron a la señora al hospital pero estaba cortada por el brazo izquierdo, que cuando llegaron observaron el acusado estaba ofendiendo con palabras obscenas a un señor que estaba ahí, que seguro amanecería con él, que sabe que estaba amanecido, por la forma de ser, lo demostraba todo, por la forma como él se puso altanero, que P.B. fue al CDI por los golpes que recibió para verse con el doctor, pero no se si le dieron informe, que el ciudadano comenzó a lanzar golpes, duró como 20 minutos para meterlo a la patrulla, que para el momento de incautación del arma estaba la dueña del local, el esposo y otras personas más, que no tomaron datos de las personas que observaron el momento que incautaban el arma blanca, que el hecho fue entre las 8:00 a 8:30 de la noche”.

Debido a las contradicciones surgidas con la declaración de este funcionario y de la testigo M.C.C.C., el Tribunal acordó un careo, observándose, que ambos declarantes mantuvieron su testimonio durante el careo, siendo esta declaración coincidente con lo dicho por los otros funcionarios actuantes, pero contradice lo dicho por la testigo M.C.C.C., en el sentido de que la ciudadana M.C.C.C. dijo que ella fue quien les hizo entrega del arma blanca tipo machete a los funcionarios, específicamente al funcionario Alfreddy Altuve, y que no se la quitaron al acusado, además de que el acusado no forcejeo con los funcionarios ni opuso resistencia para el momento en que se lo llevaron en la patrulla, con esta declaración surgen para este Tribunal dudas sobre la participación del acusado en los hechos, por cuanto aún cuando los funcionarios fueron los que aprehendieron al acusado y declaran sobre lo que incautaron en poder del acusado y su actitud hacia ellos, la testigo de los hechos contradice sus dichos, evidenciándose inconsistencia en la declaración de este funcionario con la testigo del hecho, y a pesar de que según este funcionario habían más personas en el lugar no fueron tomadas en cuenta como testigos del hecho por parte de los funcionarios, a los fines de que con el dicho de más testigos, se obtuviera la plena convicción de lo ocurrido.

4) Declaración del funcionario policial P.D.O.C., quien ratificó el contenido y firma del acta policial Nº 0101-09, de fecha 25-12-2009, inserta al folio 2 y vuelto de la causa, expuso: “El día 25-12-2009, encontrándonos en labores de patrullaje, Alfreddys Altuve, P.B., mi persona y el Agente Castellanos, específicamente por la calle las Flores, donde esta el abasto y carnicería “MAR”, estaba una ciudadana haciéndonos señas con la mano, y nos indicó que minutos antes había tenido una discusión y él (refiriéndose al acusado) la había agredido en la mano, le dimos la voz de alto al ciudadano, hizo caso omiso, el Distinguido P.B. fue hacia él y este se abalanzo hacia él y Pedro lo neutralizó y lo llevamos hasta Nueva Bolivia y se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. Que ese procedimiento fue efectuado a las 8:00 de la noche, que la ciudadana dijo que el ciudadano que estaba con el arma blanca había tenido una discusión con ella y el carnicero, y ella al tratar de defenderse salio herida, que no observó la herida de la ciudadana, que el ciudadano (refiriéndose al acusado) tenia una herida en la cara y portaba un machete con empuñadura de manguera de caucho de bicicleta, que tenia el arma en la mano, que le quitó el arma cuando él (refiriéndose al acusado) se abalanza contra el Distinguido Pedro, que no recuerda que personas se encontraban en el sitio para el momento del hecho porque fue en la noche, que era gente del abasto pero no recuerdo, había un señor sentado y me indicó que le estaba gritando palabras obscenas, que la ciudadana se presentó posteriormente a tomar la entrevista. Que no vieron la pelea, que al llegar vieron al señor de manera grosera, que la señora que pidió auxilio no entregó ninguna evidencia, que el funcionario P.B. quiso neutralizar al acusado, pero éste se le abalanzó y opuso resistencia, que la resistencia del acusado consistió en que no se dejaba agarrar y estaba violento, que la agresividad fue golpear al Distinguido P.B., porque se le abalanzó de frente, que no sabe quien observó cuando le incautaron el arma”.

Por cuanto el Tribunal observó divergencias y contradicciones en las declaraciones de este funcionario y la testigo M.C.C.C., se ordenó la realización de un careo, sin embargo, el mismo no se llevó a efecto por la no comparecencia del este funcionario. Cabe destacar, que con la declaración de este funcionario continuó el Tribunal con las dudas, al surgir contradicciones con lo dicho por los funcionarios actuantes y la testigo M.C.C.C..

5) Declaración del funcionario policial E.A.C.C., quien ratificó el contenido y firma del acta policial Nº 0101-09, de fecha 25-12-2009, inserta al folio 2 y vuelto de la causa, expuso: “Nosotros nos encontrábamos patrullando en el casco central de Nueva Bolivia, cuando una señora nos llamó con los brazos en señal de auxilio, nos manifestó que un ciudadano estaba causando problemas en el negocio donde trabaja y le cortó una mano, me la mostró era la izquierda, fuimos y le dimos la voz de alto, hizo caso omiso, y agredió a uno de mis compañeros y le dio un golpe y el otro compañero lo ayudo, le quito el arma blanca que tenia y fue detenido. Que los hechos ocurrieron en la calle las Flores, frente al abasto y carnicería M.d.N.B., que fue el 25-12-2009 como las 8:00 de la noche, que eran cuatro funcionarios y yo era el conductor, que la señora que nos hizo señas con los brazos pidiendo ayuda, habló con el Sargento y manifestó que un ciudadano la había agredido física y verbalmente y le había cortado una mano y el Sargento dio la orden que lo detuvieran, que el ciudadano estaba frente al negocio y cargaba un machete en la mano, que la señora estaba lesionada en la mano izquierda, que el machete lo recaba P.B. en compañía de P.O., que cuando los funcionarios se le acercaron éste (refiriéndose al acusado) le lanzó un golpe al Distinguido P.B., que a P.B. lamentablemente le dio un Accidente Cerebro Vascular, que a la señora se le tomó la denuncia y se llevó al hospital para que le hicieran un chequeo. Que al practicar la detención se bajo P.B. y P.O. y yo me quedé cerca de la patrulla para resguardarla, que Alfreddy Altuve no se bajó, que observó el procedimiento porque fue al frente, que cuando el funcionario Briceño trato de detenerlo, el muchacho le lanzo un golpe con la mano, que tenia el machete en la mano cuando el forcejeo, que escuchó palabras obscenas que decía el joven amenazante, que para el momento de la incautación del arma b.e. presentes la señora que nos pidió ayuda y las demás personas cerca, que no participó en la detención, que la señora denunciante se presentó a la Comisaría de Nueva Bolivia, que cuando se le dio la voz de alto no acató la orden, y a lo que el funcionario se le acerca y con la otra mano lanzó un golpe, que después que se despojó del arma, el siguió con su grosería, y después fue llevado a la celda”.

Debido a las contradicciones surgidas con la declaración de este funcionario y la testigo M.C.C.C., el Tribunal acordó un careo.

Durante el careo entre la ciudadana M.C.C.C. y el funcionario E.A.C.C., cada uno mantuvo su declaración, manifestando el funcionario E.A.C.C. entre otras cosas: que la testigo cuando los vio levantó las manos pidiendo ayuda, y el Distinguido P.B. fue quien le quitó el arma al acusado, que la testigo se acercó a la patrulla diciendo que había un ciudadano con un arma blanca tipo machete y el sargento dio la orden para que los muchachos se bajaran y lo detuvieron, que mantiene lo que declaró, que cuando la testigo se acercó a la unidad en ningún momento le vio una arma en la mano, y vio cuando le incautaron el arma al acusado casi al frente del negocio en toda la esquinita. La testigo M.C.C.C., entre otras cosas manifestó: “que le hizo entrega del arma blanca al policía que estaba aquí primero (refiriéndose al funcionario Alfreddy Altuve) y que ella no la iba a devolver al acusado para que ellos se la quitaran y asegura que fue ella quien le hizo entrega al funcionario del machete”.

Observa el Tribunal que ambos declarantes mantuvieron su testimonio durante el careo, siendo diferentes las dos declaraciones surgiendo dudas al Tribunal en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios de la policía. Debiendo este Tribunal no valorar esta testimonial en contra del acusado debido a su inconsistencia probatoria.

6) Declaración del experto J.J.C.P., quien ratificó contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 42 de la causa, de fecha 08-02-2010 y de la inspección técnica inserta al folio 43 de la causa, de fecha 08-02-2010, y expuso: “Como funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones de Caja Seca, fui comisionado a realizar una inspección técnica, en un sitio abierto, ubicado en la Avenida Las Flores, entre calles 9 y 11, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, es un sitio abierto, la vía estaba asfaltada, demarcada por aceras de concreto, postes de alumbrado público y tendido eléctrico en sentido norte sur, y en sentido oeste estaba la comercial “Abasto y Carnicería MAR”, elaborado en paredes de bloque. Que la inspección la practicó mi persona y el agente L.R., que su función es de técnico, que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia física del lugar donde ocurrió un hecho punible, que no entrevistaron personas que conocieran del hecho. Que la inspección técnica la realizó el 08-02-2010 a la 1:00 de la tarde, que la inspección se basó en dejar constancia del lugar del hecho”.

Con esta declaración del experto J.J.C.P., se comprueba la existencia del lugar del suceso en la Avenida Las Flores, entre Calles 9 y 11, frente al Local comercial denominado “Abasto, Carnicería y Licorería MAR”, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Este testimonio se valora para demostrar que el lugar existe y las características que presenta, sin embargo no aporta ningún elemento a la responsabilidad o culpabilidad del acusado A.A.G.A..

7) Declaración experto L.R., quien ratificó contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 42 de la causa, de fecha 08-02-2010 y de la inspección técnica inserta al folio 43 de la causa, de fecha 08-02-2010, y expuso: “Mi función como tal es acompañar al técnico, nosotros recibimos el oficio de manos del jefe de investigación, y era ir a realizar una inspección técnica, se que era en nueva Bolivia, no recuerdo muy bien el sector, mi función fue de investigador y tenía que acompañar al técnico, que fue en Nueva Bolivia en una bodega, pero la dirección exacta no recuerda, que el motivo de la inspección fue un porte ilícito de arma blanca, un procedimiento que realizo la Policía del Estado Mérida, que no recabaron evidencias de interés criminalístico”.

La declaración del experto L.R., es conteste con la declaración del experto J.C., al señalar que ambos expertos se trasladaron al lugar del suceso ubicado en la población de Nueva B.d.E.M., donde no recabaron evidencias de interés criminalístico, no aportando ningún elemento que demuestre la responsabilidad o culpabilidad del acusado A.A.G.A..

8) Documentales: las partes dieron por reproducidas en el juicio las actas insertas a los folios 25 y 43 de las actuaciones, por cuanto fueron debidamente expuestas durante el desarrollo del debate.

Del Careo realizado entre la testigo M.C.C.C. y el funcionario Alfreddy Altuve, cada uno mantuvo su declaración, es decir, que la ciudadana M.C., manifestó que le hizo entrega personalmente del arma blanca al funcionario Alfreddy Altuve y les indicó que el acusado no le había hecho nada, por su parte el funcionario Alfreddy Altuve, manifestó que la testigo los llamó, que le solicitaron el arma blanca al acusado y hubo un forcejeo y observó a la Testigo que estaba cortada en su mano y les dijo que 5 minutos antes el acusado había amenazado al carnicero.

Del Careo realizado entre la testigo M.C.C.C. y el funcionario E.C., cada uno mantuvo su declaración, es decir, que la ciudadana M.C., manifestó que le hizo entrega del arma blanca al policía que estaba aquí primero (refiriéndose al funcionario Alfreddy Altuve) y que ella no la iba a devolver al acusado para que ellos se la quitaran y asegura que fue ella quien le hizo entrega al funcionario del machete, por su parte el funcionario E.C., manifestó que la testigo cuando los vio levantó las manos pidiendo ayuda, y el Distinguido P.B. fue quien le quitó el arma al acusado, que la testigo se acercó a la patrulla diciendo que había un ciudadano con un arma blanca tipo machete y el sargento dio la orden para que los muchachos se bajaran y lo detuvieron, que mantiene lo que declaró, que cuando la testigo se acercó a la unidad en ningún momento le vio una arma en la mano, y vio cuando le incautaron el arma al acusado casi al frente del negocio en toda la esquinita.

Después de haber apreciado el Tribunal Unipersonal, el acervo probatorio suministrado por la Fiscalía del Ministerio Público, según la sana crítica, no quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado: A.A.G.A. por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público y la Cosa Pública, toda vez que durante el debate se observaron contradicciones entre los funcionarios del procedimiento y la única testigo presencial de los hechos, observando el Tribunal que según el dicho de los funcionarios del procedimiento y la testigo del hecho, en el lugar del hecho habían más personas presentes, sin embargo, no fueron tomadas sus declaraciones a los fines de determinar si efectivamente los hechos ocurrieron como los narró el Ministerio Público, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos, surgiendo dudas en cuanto a la responsabilidad penal del mencionado acusado por la Fiscalía VI del Ministerio Público. Las pruebas evacuadas, demostraron la existencia del lugar en el cual fue aprehendido el acusado, sin embargo no se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que tuviera en su poder arma blanca tipo machete y que hubiera opuesto resistencia a los funcionarios del procedimiento, en la vía pública de la Avenida Las Flores, de la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

Siendo así la situación en el presente caso, el Tribunal Unipersonal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión de los delitos por los cuales se realizó el presente juicio, por lo que la sentencia a de ser Absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado A.A.G.A., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público y la Cosa Pública.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO

ABSUELVE al acusado, A.A.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.752.687, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-12-1.991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de N.E.G. y de M.A., residenciado en la población de Nueva Bolivia, Sector P.N., Tercera Calle, Casa S/Nº, de color amarillo, frente a la bloquera, Municipio T.F.C., Estado Mérida, Teléfono 0414-5612788 (de su progenitora), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público y la Cosa Pública, por los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre del año dos mil nueve, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., la cual fue impuesta en fecha 29 de diciembre del año 2009 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la destrucción de Un (01) Arma Blanca, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.735, de fecha 26-12-2009, inserta al folio 25 y vuelto de la causa, la cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

CUARTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los diez (10) días del mes de enero del año 2011, año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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