Decisión nº 072-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000133

ASUNTO : VP11-D-2011-000133

AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: APROVEVHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente,

VICTIMA ciudadana A.D.C.P.Q.,

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (38°): ABOG. D.A. VICUÑA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABOG. A.D.D.C.

JUEZA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. M.C.C..

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, contenida en ACTA que antecede, fijándose la audiencia de presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificados por el Ministerio Público en su exposición, como APROVEHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.P.Q., en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijó dentro del lapso legal, la celebración de una audiencia oral, con fundamento jurídico en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa opinión del prenombrado adolescente y su representante, se le asignó Defensa Pública, quien aceptó el ejercicio de la función inherente a su cargo, desempañándolo en tal sentido.

En la audiencia oral el representante Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 38° Especializa.d.M.P., Dr. D.E.A.V., expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el presunto imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “C” y “F” del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, con un régimen de presentaciones periódicas y prohibición de comunicarse con las víctimas del suceso, solicitando por su parte la defensa pública segunda (Encargada) su conformidad con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido, manifiestando que la denuncia realizada por la victima en cuanto a los hechos que sucedieron el día 11 de mayo de 2011, aproximadamente a las once horas de la mañana, así mismo se observa en acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la denuncia fue el 12 de mayo de 2011, en horas de la tarde, siendo aprendido un día después de los hechos y tanto la aprehensión como la presentación han sobrepasado los lapsos y no establecen los delito formulados en flagrancia, así mismo solicito la Nulidad de la Aprehensión por cuanto se han violentado los principios y derechos establecidos en la constitución nacional, manifestando su conformidad en cuanto al procedimiento ordinario, y por cuanto no se encuentra ajustada la detención a los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en los supuestos de flagrancia, finalmente requirió copia del acta; y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:

En la audiencia la representante de la VINDICTA PÚBLICA, expuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Cabimas, en razón de Acta de denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 12-05-2011, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, procediendo la referida comisión a organizarse y a poner en marcha el procedimiento, logrando detener al adolescente, quien quedó identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo presentado por ante este Juzgado, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.P.Q., procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, así como actas de notificación de derechos, actas de entrevistas y demás actuaciones policiales de esa misma fecha.

A.l.a. precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por la representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 535, 537, 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “c” y “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en las Presentaciones periódicas ante este Juzgado y prohibición de comunicarse con la víctima del suceso para asegurar la comparecencia del presunto imputado a la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual el tribunal declaró con lugar fijando las presentaciones cada Treinta (30) días y prohibiendo el acercamiento del imputado a la víctima del suceso.

Por su parte, la defensa manifestó su conformidad con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido, no objetando la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582, literales “C” y “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, en el caso de autos, se observa la presencia de un delito, cuya comisión se le atribuye al presunto imputado de autos, considerando las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, y específicamente lo manifestado por las partes, así como de las actuaciones presentadas, suficientes para continuar con la investigación en contra del prenombrado adolescente en la presente causa y siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional garantizar el cumplimiento del fin del proceso en atención al contenido del artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, estimando suficiente la medida de coerción personal impuesta que permita asegurar la presencia del presunto imputado en el acto procesal indicado, por considerarla este Juzgado, proporcional en relación a los hechos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento jurídico en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia; en consecuencia, se estima procedente establecer la medida cautelar de PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE EL ORGANO JUDICIAL, y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VÍCITMA DEL SUCESO, contenidas en el artículo 582 en sus literales “c” y “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

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