Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera - Accidental

Valencia, 24 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2010-000315

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010 por el Abogado F.J.L.T., actuando con el carácter de FISCAL CUADRAGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DESL ESTADO CARABOBO, en la causa que se le sigue a la ciudadana M.A.R.M., en contra del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-008989 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTATREGICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Luego de ser redistribuida la ponencia de la presente causa, en virtud de las inhibiciones planteadas en su oportunidad por los Jueces Superiores, L.G.A., D.C., E.H.G., YLVIA S.E. y A.C.M.; en fecha 21 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, la cual mediante distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez Superior Tercero de esta Sala Primera, J.D.U.A..

En fecha 25 de Septiembre de 2012, quedo conformada la presente sala accidental por los Jueces; J.D.U.A., C.B.C.P. y ADAS M.A.D..

En fecha 05 de Octubre de 2012, se acordó solicitar la causa principal y fue remitida a esta Sala Accidental en fecha 05 de Noviembre de 2012.

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Segundo Suplente D.J.J.R., designado en fecha 17-01-2013 por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, quedando conformada la presente sala accidental por los jueces; J.D.U.A., C.B.C.P. y D.J.J.R..

En fecha 05 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Dra. D.O.D., a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. J.D.U.A., a quien le fueron concebidas sus vacaciones legales, quedando constituida esta sala accidental por los jueces; C.B.C.P., D.J.J.R. y D.O.D..

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Tercero de esta Sala Primera, J.D.U.A., en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala Accidental por los Jueces: J.D.U.A., CARMEN BEATRIZ CAMARGO y D.J.J.R..

En fecha 15 de Enero de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Dra. D.O.D., a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. J.D.U.A., a quien le fueron concebidas sus vacaciones legales, quedando constituida esta sala accidental por los jueces; C.B.C.P., D.J.J.R. y D.O.D.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Tercero de la Sala 1, ponente en el presente asunto J.D.U.A., luego de concluido reposo médico.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Juez Superior Quinta de la Sala 2, integrante de esta sala Accidental de la Sala 1, D.O.D., estando constituida esta sala por los Jueces J.D.U.A. en su condición de ponente, D.O.D. y D.J.J.R..

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó su apelación, como a continuación se señala:

…CAPITULO 11

DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 24-09-2010, así como las audiencias celebradas en fechas 14-09-2010 y 23-09-2010, es el establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, al vulnerar no sólo Normas y Principios Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino además, expresas disposiciones legales que regulan el proceso penal venezolano, atentando así, por otra parte, contra la celeridad procesal y el derecho a la defensa en su concepción más amplia, ello como consecuencia de una indebida e inoportuna revisión de medida, apertura de audiencias en la presencia del Ministerio Publico, y el inusual y exacerbado interés de la juzgadora y la defensa en realizar la audiencia preliminar. A su vez, en consecuencia de lo anterior proceden estas representaciones fiscales a recurrir de conformidad con 10 previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el mencionado decreto de Medida Caute1ar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada, vulnera los efectos cautelares procesales que precisamente buscaba asegurar el Ministerio Público con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en su oportunidad contra la imputada de autos, dado la magnitud del daño causado, aunado a los diversos y plurales elementos de convicción con los cuales la vindicta pública contó desde el inicio de la investigación.

…Omissis…

CAPÍTULO III

DEL ANTECEDENTE PROCESAL DE LA CAUSA, LAS CIRCUNSTANCIAS

QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

En la causa que nos ocupa, y en la oportunidad de celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a saber, fechada 18/07/2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó contra la imputada M.A.R.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 23-07-2009, increíblemente, y a pocos días de fundamentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada, por una medida menos gravosa, considerando que en el presente caso habían variado los elementos que en su momento motivaron el decreto de privación de libertad. Luego de una pormenorizada investigación adelantada por las Fiscalías Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo y Cuadragésima Cuarta Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, que redundó en la obtención de plurales y fundados elementos de convicción, se presenta en tiempo útil, fechado 31-08-2009, escrito acusatorio en contra de la imputada, que precisamente hacen estimar al Ministerio Público que la referida ciudadana está incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal

Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el

Artículo 6 de la anteriormente referida Ley especial.

…Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a los razonamientos de Hecho y de Derecho ya señalados en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, Que se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2010, así como de las audiencias realizadas en fecha 14-09-2010 Y 23-09-2010, por las circunstancias ya explanadas, con las demás determinaciones que ese tribunal considere pertinente. .....

II

DEL CONTENIDO DE LA DECISION IMPUGNADA

El auto objeto de apelación fue publicado en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial penal en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-008989, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse sobre la procedencia de lo planteado, en los escritos consignados en fecha 13-09-2010 y 23-09-2010, por parte de los fiscales auxiliares de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial y Fiscalía Cuadragésima Cuarta con Competencia Plena, en lo que respecta al diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie acerca del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la decisión, que fuera dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2010; por medio de la cual este Tribunal revisó la medida de coerción personal que fuera dictada en su oportunidad, de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular es oportuno plantear lo siguiente:

La apelación de autos se encuentra prevista en el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal y su trámite se encuentra previsto en el Art. 449 eiusdem, de los que se infiere que una vez interpuesto el recurso el Juez emplazara a las otras partes, para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas.

Por lo que transcurrido dicho lapso, el Juez sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno separado especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en la interpretación reiterada dada al Art. 449 del COPP, que dicho medio de impugnación debe ser elevado a la alzada sólo en el efecto devolutivo, por cuanto esa es la regla general que se desprende del contenido del artículo 441 eiusdem, por lo que no existe excepción legal expresa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-07-2009, Exp. 08-162. Sentencia Nro. 1068)

En consecuencia, el efecto devolutivo o a un sólo efecto de las apelaciones de autos, no paralizan el procedimiento ordinario en la causa principal, ya que esta constituye una incidencia que no resuelve los pronunciamientos de fondo de la causa, por lo que la resolución del mismo no puede entorpecer el normal desenvolvimiento del asunto principal.

De ser así o permitirse que tal situación se plante, se estaría retardando injustificadamente la resolución de un conflicto, donde las partes tienen derecho a obtener en el tiempo establecido, una respuesta a sus pretensiones, por lo que incluso, se podría causar un perjuicio que atente contra las garantías constitucionales al debido proceso, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, las cuales se encuentran consagradas en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 Ordinal 3° eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 26: (sic)

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(sic).. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente” (…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De allí que sea improcedente, desde todo punto de vista jurídico, lo planteado por el Ministerio Público, por cuanto el permitir que la realización de la audiencia preliminar se paralice a las expensas de las resultas de un recurso de apelación de autos, sería permitir que se vulneren a la contraparte, es decir, al imputado y por ende a su defensa, los mas sagrados derechos constitucionales a que tienen derecho, toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal, como lo son el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Por lo que es oportuno recordar los principios que deben orientar la actuación del Ministerio público en todo proceso, los cuales se encuentran establecidos en el Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a saber:

Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respectando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna

. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ello concatenado con los deberes inherentes a los Fiscales del Ministerio Público, los cuales se encuentran establecidos en el Art. 34 de la mencionada ley especial, específicamente, en el Ordinal 20, el cual dispone:

vigilar porque la constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, cuál es la continuidad a la vulneración de normas y principios constitucionales, que según el Ministerio Público se estarían cometiendo con la realización de la audiencia preliminar; todo lo contrario, la no realización de la audiencia preliminar, por los motivos que aduce el Ministerio público, contrarían los términos establecidos en el ART. 327 del COPP, lo que si constituye una violación de Normas y Principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y demás normas y principios establecidos en el proceso penal venezolano, que en si, redundan en contra del orden lógico del proceso.

De esta forma, todos los actores del proceso penal, están en la obligación de cumplir con las funciones que le corresponde, so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias que establece la Ley, por lo que la comparecencia del Ministerio Público a los actos del proceso, es un deber imperativo, que no esta supeditado al querer o no de un funcionario, o a su conformidad o no con una decisión judicial, sobre la que ya incluso ha ejercido el recurso de apelación que le permite la propia norma adjetiva penal.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entender la incomparecencia reiterada del Ministerio Público a la realización de la audiencia preliminar, como un desacato a la orden de este Tribunal de comparecer a los actos fijados en el presente proceso, específicamente, a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Art. 5 del COPP, y por otra parte, un incumplimiento tácito de los deberes que le son inherentes, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, por lo que siendo, que esta Juzgadora debe realizar lo necesario a los fines de garantizar la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme lo establece los Artículos 5 y 327 del COPP, ordena Oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tenga conocimiento sobre lo aquí planteado, y garantice la presencia de un fiscal del proceso, que permita la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2010, a las 10:00 AM, y conforme a lo establece el Art. 327 eiusdem, se procede a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, respecto de los fiscales que suscriben las solicitudes a que hace mención esta Juzgadora en la presente decisión, si lo estimara conducente.

DISPOSTIVA

En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara improcedente lo planteado por el Ministerio Público, en cuanto a que se difiera la audiencia preliminar en la presente causa, hasta tanto se obtengan las resultas del recurso de apelación de autos, por cuanto tal circunstancia, sería permitir que se vulneren a la contraparte, es decir, al imputado y por ende a su defensa, los derechos constitucionales a que tienen derecho, toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal, como lo son el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que se ordena Oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tenga conocimiento sobre lo aquí planteado, y garantice la presencia de un fiscal del proceso, que permita la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2010, a las 10:00 AM, y conforme a lo establece el Art. 327 del COPP.

Remítase copia certificada de la presente decisión, de los escritos consignados en fechas 13-09-2010 y 23-09-2010, y de las actas de diferimiento de las audiencias preliminares de fecha, 26-08-2010 y 14-09-2010, al Fiscal Superior de esta Circunscripción judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase. La Jueza de Control Nro. 08 Abg. Nancy Teresa Mora Gari”

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en cuestionar el pronunciamiento de la Jueza a quo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se difiera la audiencia preliminar en el asunto hasta obtenerse respuesta al recurso de apelación que ejerciera la representación fiscal en contra de la decisión que revisó la medida de coerción personal a la ciudadana M.A.R.M..

Denuncia la representación del Ministerio Público que aquí recurre, que la decisión de la Jueza de Primera Instancia le causa un gravamen irreparable, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, hoy artículo 439, que establece:

Artículo 447: Decisiones recurribles …

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”…

Ahora bien esta Sala, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar mediante el sistema Juris 2000, las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2009-008989 seguido a la ciudadana M.A.R.M., a fin de verificar el estado actual de dichas actuaciones, y al efecto se puede verificar el registro de los siguientes actos, producidos luego de la presente apelación.

El 01 de Noviembre de 2011, se registró decisión que declaró procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por Medida cautelar, produciéndose este dictamen luego de que la Corte de Apelaciones en su Sala 2, anulara la decisión de fecha 29-06-2010 que ya había acordado la procedencia de dicha medida sustitutiva, efectuándose acto de imposición de la decisión a la acusada en fecha 08-11-2011.

El 15 de Febrero de 2012 se registró la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró Con Lugar la excepción a que se refiere el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 28 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, tal fundamento se contrae a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Para mayor ilustración la Sala extrae del fallo proferido que fue publicado en fecha 17 de Febrero de 2012 en el asunto principal GP01-P-2009-008989; lo siguiente:

…Omissis…

...a los efectos de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y el principio de contradicción, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta al no individualizar el Ministerio Público la conducta que incrimina a la imputada M.A.R.M., en consecuencia lo procedente es desestimar la acusación del Ministerio Público por defectos en su promoción, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 326, 28 ordinal 4 literal i, y artículo 20 numeral 2 ejusdem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL POR DEFECTO EN SU PROMOCIÓN y decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem.

Las partes quedaron notificadas en Sala de la presente decisión y de la fecha de su publicación….

(Lo resaltado en negrillas de esta Sala).

Ahora bien, visto que se ha producido pronunciamiento publicado in extenso en fecha 17 d febrero de 2012 por parte del Juzgador a quo, mediante la cual ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana M.A.R.M. conforme al artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 326, 28 ordinal 4 literal i, y artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, vale decir como lo señaló el Juez a quo, por “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”. por lo que, tal situación procesal impide a esta Sala pronunciarse con relación a la apelación realizada por el Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2010 en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se difiera la audiencia preliminar en el asunto hasta obtenerse respuesta al recurso de apelación contra medida sustitutiva de libertad en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-008989 seguido a la imputada antes mencionada. Por tanto, siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto donde se decretó el Sobreseimiento de la causa, decisión esta que fue dictada en fecha 17-02-2012 encontrándose firme al no haber sido objeto de impugnación; resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, por pérdida de vigencia del agravio denunciado por el Ministerio Público en escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010 por el representante del Ministerio Público, Abogado F.J.L.T., FISCAL CUADRAGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DESL ESTADO CARABOBO, en contra del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud fiscal en cuanto a que se difiera la audiencia preliminar en el asunto hasta obtenerse respuesta al recurso de apelación que ejerciera la representación fiscal en contra de la decisión que revisó la medida de coerción personal a la ciudadana M.A.R.M. en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-008989; por pérdida de vigencia del agravio denunciado por la defensa al haber sido decretado por la juzgadora a quo en Resolución de fecha 17-02-2012 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL

J.D.U.A.

PONENTE

D.J.J.R. D.O.D.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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