Decisión nº 028-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000143

ASUNTO : VP02-R-2009-000422

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 028-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: G.A.F.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.022.837, estado civil Casado, Profesión u Oficio C.d.T.B., fecha de nacimiento 18-11-73, de 35 años de edad, hijo de Somarra J.D. y G.R.F., con domicilio procesal en la Urbanización La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, cerca del Abasto Felito, Maracaibo Estado Zulia y R.A.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 5.837.518, estado civil Casado, Profesión u Oficio Cajero Integral, fecha de nacimiento 09-08-59, de 49 años de edad, hijo de R.V. y N.C., con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 2, calle 25, N° 24, Maracaibo Estado Zulia

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio y de este domicilio J.C.H..

  3. FISCAL: Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado LIDUVIS G.L..

  4. VICTIMA: ORDEN PÚBLICO Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

  5. DELITOS: Para el primero de los nombrados los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y para el segundo de los mencionados por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3, ambos del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 013-09, de fecha 14 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto de manera unánime Sentencia Absolutoria a favor del acusado R.A.V.C., en la causa seguida en su contra como Cómplice Necesario de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 Ordinal 5, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 458 y 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y decretó por mayoría con Voto Salvado de la Juez profesional Dra. E.O.S.A. a favor del acusado G.A.F.D., en la causa seguida en su contra como Autor Intelectual de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 ordinal 5, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículo 458 y 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. D.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 08 de Junio de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 13 de Julio de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la ciudadana Abogada Z.G., en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, víctima en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ (parte recurrente), de los acusados de actas G.A.F.D. y R.A.V.C., así como de su Defensor Privado, Abogado J.C.H..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 013-09 de fecha 14-04-09 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en los siguientes términos:

    El Accionante fundamenta su Recurso de Apelación en la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto a los numerales: “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

    Señala el recurrente que de la Sentencia se constata que la Juez a quo que presidio el debate salvo su voto, por considerar que estaban dado todos los supuestos de los tipos penales para condenar a los acusados de autos hoy absueltos, tomando en cuenta en el desarrollo del debate la declaración hecha por el ciudadano L.O., el cual se acogió al Principio de Oportunidad (Supuesto Especial), previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, como informante arrepentido, la cual condujo al procesamiento de los hoy absueltos, señalando que la decisión no fue otra que la absolutoria, por tratarse de que la misma fue decidida por un Tribunal Colegiado, donde dos (02) escabinos consideraron no responsable penalmente a los procesados, razones por las cuales la distinguida Juez salvó su voto, siendo disidente con relación a la decisión de los escabinos, en virtud a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Manifiesta el apelante que la decisión fue tomada por un veredicto de meros legos que no tienen obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme a los establecido en el artículo 22 ejusdem, y que la consecuencia de la decisión tomada por la mayoría de los Jueces legos, es que la Sentencia es inmotivada produciendo con ello la absolución de los acusados, ya que los mismos consideraron que no estaba demostrada la participación de los acusados de autos, en los delitos por los cuales fueron acusados.

    PRUEBA: La representación del Órgano Fiscal ofrece como prueba copia simple de la Sentencia N° 013-09 de fecha 14-04-09, de Ochenta y Tres (03) folios, para effectum vivendi.

    PETITORIO: Solicita sea Anulada la Sentencia Absolutoria N° 013-09 publicada en fecha 14-04-09 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, producida en el Juicio Oral y Público, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto al que se pronuncio.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA:

    El abogado en ejercicio J.C.H., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.V. y G.F., formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

    Indica la defensa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la violación de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala como único motivo de su recurso lo siguiente: “…la juez que presidio el debate salvo su voto…considero que estaban dado todos los supuestos de los tipos penales para condenar a los acusados…la decisión fue decidida por un Tribunal Colegiado, donde dos (02) escabinos consideraron no responsable a los procesados…la decisión fue tomada por un veredicto de mero legos que no tiene obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al ya mencionado artículo 22, la consecuencia de la decisión adoptada por la mayoría de los Jueces Legos, es que la sentencia es inmotivada produciendo con ello la absolución de los acusados…”.

    En este punto alega la defensa, que el representante de la vindicta pública al momento de interponer y fundamentar su recurso obvió de manera deliberada el establecer cuál es la fundamentación concreta del motivo de su apelación, por lo que la recurrente debe establecer en el mismo de que manera fue infringido o violentado por la Juez a quo el hecho alegado como motivo de su apelación, y mas aun si considera que la sentencia recurrida presenta dos tipos de absolutorias una que se dicto por Unanimidad a favor de R.A.V. y otra que se dicto con el Voto Salvado de la Juez de Juicio a favor de G.F., pero con el voto favorable de los dos jueces escabinos que integraron el Tribunal Mixto.

    Igualmente considera la Defensa, que si el motivo del recurso es la falta de motivación de la sentencia es necesario en primer lugar traer a colación la parte dispositiva dictada al finalizar el debate por la juez a quo en fecha 30 de Marzo del 2009 y que fue del tenor siguiente:

    "...decreta DE MANERA UNÁNIME: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado R.A.V.C., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-08-59, portador de la cédula de identidad N° 5.837.518, 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero integral, hijo de R.V. y Ñola Calixto, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 2, calle 25 No. 24, Maracaibo Estado Zulia, como cómplice necesario de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. SEGUNDO: SE DECRETA POR MAYORÍA CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. R.R., SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado G.A.F.D., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-11-73, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.002.837, casado, de profesión c.d.t.b., hijo de Somarra J.D. y G.R.F., residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, cerca del Abasto Felito, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión de los delitos de Autor intelectual de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sentencia esta que se acuerda en virtud de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les asiste a los acusados...".

    Al respecto, quien contesta señala que puede observarse de la parte dispositiva de la decisión tomada al finalizar y que el debate el “primer considerando” es en relación al ciudadano R.A.V.C., donde de manera UNÁNIME, sin voto salvado de ninguno de los integrantes del Tribunal Mixto se dicta Sentencia Absolutoria. Ahora bien, en fecha 14-04-09 cuando fue publicada la sentencia en toda su extensión por parte del Tribunal de Juicio a través de la lectura de la misma se puede observar concretamente luego de la enunciación y determinación por parte del Tribunal de los hechos objeto del Juicio Oral y Publico, en el capitulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, destacando que el Tribunal dejo establecido con claridad meridiana una motivación del porqué llega a la conclusión de dictar Sentencia Absolutoria a favor de R.A.V., luego de a.u.p.u.t. los elementos que fueron objeto de contradicción durante el debate de juicio y del porqué de la apreciación de los mismos al momento de analizarlos a los efectos de la decisión que fundamenta la absolución.

    En este mismo orden de ideas, alega la defensa que tiene que considerarse y apreciarse que el recurso de apelación del órgano Fiscal en apariencia no objeta ni esta en desacuerdo con dicha decisión de Absolver de manera Unánime al acusado R.A.V.C., ya que tal como lo establece en el “motivo único del recurso” solo señala entre otras cosas que: "... la Juez que presidio el debate salvo su voto... “, hecho este cierto que solo es en relación a G.F.; por lo que, en opinión de la Defensa no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la apelación intentada en contra de la sentencia, ya que la misma se encuentra suficientemente motivada tanto de hecho como de derecho en todos sus particulares.

    Por otro lado, indica la defensa que con respecto a la Sentencia Absolutoria, dictada a favor de su defendido G.F., con el Voto Salvado de la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, la misma establece sus apreciaciones para considerar su desacuerdo con la mayoría de los escabinos que integraron el Tribunal Mixto para llegar a tal decisión, sin embargo este solo hecho no puede ser considerado por el representante del Ministerio Publico cuando señala en su escrito en el “punto de único motivo del recurso” lo siguiente: " ...la decisión fue decidida por un Tribunal Colegiado, donde dos (02) escabinos consideraron no responsable a los procesados...la decisión fue tomada por un veredicto de meros legos que no tiene obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al va mencionado articulo 22, la consecuencia de la decisión adoptada por la mayoría de los Jueces Legos, es que la sentencia es inmotivada produciendo con ello la absolución de los acusados..." .

    En ese mismo sentido, la defensa hace referencia a la Sentencia N° 009 de fecha 10 de Marzo del 2009 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, la cual se encuentra publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Zulia, donde dicha Sala de manera doctrinaria consecuencialmente fijó criterio en relación a las Sentencias producidas con decisión de mayoría con escabinos y el voto salvado del Juez Presidente, expresando que los Jueces integrantes de la referida Sala fueron asertivos al considerar fundamentándose en doctrina, que la sentencia producida por escabinos no puede cumplir con el requerimiento de la motivación, ya que a ellos solo le es exigible como Jueces Legos su consideración de Absolver o Condenar y no el requerimiento de motivar a pesar que exista el voto salvado del Juez Presidente, pues ello daría lugar a contradicción o ilogicidad al tratar de motivar un fallo con el que no se esta de acuerdo y en estricta lógica es así, privaría el aspecto subjetivo del Juez Presidente sobre el aspecto objetivo de los Jueces Escabinos cuando dictaron su pronunciamiento, por lo que es a través del voto salvado del Juez Presidente donde dejara constancia de su opinión jurídica desfavorable a los efectos de la sentencia pronunciada sin que esto pueda ser el objeto de fundamentación del recurso de apelación de cualquiera de las partes, a través del voto salvado el Juez expresa su disconformidad mas no es taxativamente objeto de apelación per-se.

    En cuanto al voto salvado de la Juez a quo en la sentencia Absolutoria a favor de G.F., en el sentido que la declaración del informante arrepentido aunado al cruce de llamadas telefónicas es la fundamentación para motivar su disconformidad, la defensa realiza algunas consideraciones respecto a la declaración rendida por el ciudadano L.O., indicando que el mismo ha variado sus exposiciones a través de todo el proceso y mas aun si se considera que su declaración rendida durante el juicio, difiere de las rendidas como prueba anticipada las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Publico para ser incorporadas para su lectura en juicio y admitidas por el Tribunal, donde se contradice en cada una de ellas, lo que da a lugar a considerar que el mismo ha falseado la verdad en todo momento con el interés de perjudicar a sus defendidos.

    También sostiene la Defensa, que el argumento de la Juez a quo en relación al cruce de llamadas entre el teléfono del acusado G.F. y un teléfono presuntamente incautado al ciudadano L.O. , no tiene soporte probatorio alguno en razón que a través del desarrollo del debate no existió testimonio alguno, bien bajo la figura de declaración, prueba anticipada, acta policial, declaración de expertos o funcionarios actuantes donde se determinara que el teléfono (0416-1612963) presuntamente incautado fuera del mismo, mas si se considera que en el momento de rendir declaración el Experto F.J.S. al ratificar la Experticia realizada a los teléfonos objeto de la misma y concretamente a la relación de llamadas al teléfono incautado presuntamente o suministrado por el ciudadano L.O., éste deja constancia que en los soportes recibidos de la operadora telefónica, se pudo verificar que el teléfono (0416-1612963) fue denunciado como robado el día 27-02-2008 por su propietario, el ciudadano B.F.V., tal como consta en el soporte peritado y que fue promovido y admitido como prueba documental y a.a.l.e.d. la sentencia respectiva.

    Alega la defensa que llama la atención, que si los hechos ocurrieron el 06-11-07, como es que se reporta el referido teléfono como robado tres 03 meses y medio después y mas aun si hay que considerar que es el mismo propietario a quien aparece asignada la línea en la operadora MOVILNET quien realiza dicho tramite, por lo que no puede existir relación de causalidad entre lo dicho por el presunto informante arrepentido que ese teléfono era de su propiedad cuando legalmente así quedo demostrado en el juicio oral y publico que pertenecía a otra persona quien lo denuncio como robado y mas aun no se evidencio a través del desarrollo del debate en el Juicio Oral y Publico que ese teléfono fuera propiedad de L.O., o que le fuera incautado al mismo, ya que no existió medio de prueba alguno para así considerar este hecho que hubiera podido ser objeto de controversia durante el mismo.

    Igualmente indica la defensa, que en el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico ha omitido la técnica recursiva que establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no estableció en dicho escrito de manera separada y concreta el motivo y fundamentos del recursos máxime como se estableció en el “punto primero” del escrito de contestación que habían dos tipos de sentencia en la causa una que fue Absolutoria de manera Unánime y otra que fue Absolutoria con Voto Salvado del Juez Presidente, por lo que el escrito recursivo debió establecer esta diferenciación y cuál era el fundamento de la apelación de cada uno de ellos por separado.

    PETITORIO: Solicita la defensa que se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico contra la Sentencia Absolutoria de manera Unánime a su defendido R.A.V.C. y Absolvió con el voto Salvado de la Juez Presidente a G.F. y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 013-09 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia actuando de manera Mixta de fecha 14 de Abril del 2009.

    PRUEBA: La Defensa promueve como medio de prueba copia certificada de la Sentencia N° 013-09, así como también ofrece como medio de prueba la Experticia realizada por el experto F.J.S.d. los soportes del teléfono celular (0416-1612963) perteneciente al ciudadano B.F.V., con el fin de corroborar lo sostenido en el Escrito de Contestación, donde se evidencia que no existe Falta de Motivación ni Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal Mixto Quinto de Juicio.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 013-09, de fecha 14 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto de Manera Unánime Sentencia Absolutoria a favor del acusado R.A.V.C., en la causa seguida en su contra como Cómplice Necesario de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 Ordinal 5, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 458 y 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y se decreta por Mayoría con Voto Salvado de la Juez profesional Dra. E.O.S.A. a favor del acusado G.A.F.D., en la causa seguida en su contra como Autor Intelectual de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículo 458 y 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual corre inserta desde el folio (531) al folio (616) de la causa.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 13 de Julio de 2009 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de esta Sala de Alzada la comparecencia de la ciudadana, Abogada Z.G., en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, víctima en el presente asunto, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, de los acusados G.A.F.D. y R.A.V.C., así como de su Defensor Privado, Abogado J.C.H., constando en actas que todos fueron debidamente notificados, donde se lee lo siguiente:

    “Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala, Abog. NAEMÍ POMPA RENDÓN y al Alguacil, ciudadano J.C.M., se sirvan verificar en la Sala de Espera de las C.d.A., la presencia de las partes ausentes en la Sala de Audiencia, por lo que los mencionados funcionarios, siendo las doce y veintiuno (12:21) minutos del mediodía, se dirigieron hacia la referida Sala de Espera e hicieron el llamado del resto de las partes intervinientes en el presente proceso, no recibiendo respuesta alguna. A continuación el Juez Presidente de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública, le recuerda a la parte presente, Apoderada Judicial de la Víctima, que debe guardar el debido respeto y así mismo, por cuanto se observa que corre inserta a las actas Copia Simple del Poder que le fuera otorgado por el Banco Occidental de Descuento, se le solicita se sirva mostrar el Documento Poder en original, en virtud de lo cual la Abog. Z.G. presentó ante los Magistrados de esta Sala, el original del Documento Poder que le fuera otorgado por el Banco Occidental de Descuento, procediendo a confrontarse las copias simples agregadas a las actas con el Documento Poder en Original, verificándose que las referidas copias simples son fieles y exactas de su original. Seguidamente, como punto previo, el Juez Presidente de Sala manifiesta a la parte presente que este Tribunal Colegiado cambiando el criterio que venía manteniendo, se acoge al criterio vinculante fijado en la Sentencia N° 2199 de fecha 26-11-2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 02-2744, la cual establece: “… De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara. (Subrayado de la Sala)”. En virtud de la Sentencia antes referida, encontrándose únicamente presente la Representante de la víctima, se acuerda llevar a efecto la presente Audiencia Oral y Pública y en consecuencia se le concedió la palabra a la Abog. Z.G., Apoderada Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, víctima en el presente asunto, quien expuso: “En el presente caso la víctima no se encuentra conforme con las resultas del juicio y la consiguiente sentencia absolutoria, por cuanto desde el inicio de la investigación y los subsiguientes actos celebrados, se establecieron fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del acusado G.F.D.. Durante la investigación se demostró la participación de tres personas quienes admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, y uno de esos imputados se acogió al procedimiento de Delación y señaló expresamente la participación de cada uno de ellos, e igualmente de la experticia realizada al cruce de llamadas se evidencia que sin la participación de G.F. ese delito jamás se hubiese podido cometer, y si todo esto devino en tres sentencias condenatorias de los que admitieron los hechos como es que en del Juicio Oral y Público deviene una Sentencia Absolutoria. Consigno por esta Sala, copia certificada de la Acusación Fiscal y del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en relación al imputado R.A.B.B., quien en fecha posterior a la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de Juicio, admitió los hechos, actuaciones éstas donde se establece la participación de G.F. y R.V., es todo”.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo hace luego de las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, con fundamento en el artículo 452, ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual expone:

    …esta Representación Fiscal observa claramente del fallo que la Juez que presidió el debate salvó su voto, la cual llevó a la profesional a disentir del fallo por cuanto consideró que estaban dados todos los supuestos de los tipos penales para condenar a los acusados de autos hoy absueltos, tomando en consideración en el desarrollo del debate, la delación hecha por el ciudadano L.O., el cual se acogió al Principio de Oportunidad (supuestos Especial), previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, como informante arrepentido, la cual condujo al procesamiento de los hoy absueltos, no es menos cierto que la decisión no fue otra que la absolutoria, por tratarse que la decisión fue decidida por un Tribunal Colegiado, donde dos (02) escabinos consideraron no responsable penalmente a los procesados, razones por las cuales la distinguida juez salvara su voto, siendo disidente con relación a la decisión de los escabinos, en virtud de lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados en la causa que hoy nos ocupa, la decisión fue tomada por un veredicto de meros legos que no tienen obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al ya mencionado artículo 22, la consecuencia de la decisión adoptada por la mayoría de los Jueces Legos, es que la Sentencia es inmotivada, produciendo con ello la absolución de los acusados, considerando los mismos que no quedó demostrada la participación de los acusados de auto, por los delitos que la representación Fiscal acusara en su debida oportunidad procesal…

    (Folios 620 y 621 de la causa)

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual establece, entre otras cuestiones, que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende… (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de sentencia es requisito sine qua non que éstos sean presentados mediante escritos motivados, es decir, con expresa y pormenorizada indicación del motivo o motivos de apelación, con sus fundamentos, así como también la solución que en cada caso se pretende.

    Sobre la base de lo afirmado, se evidencia del contenido del recurso interpuesto, que el mismo no determina con la debida claridad y precisión las razones que le permiten sostener al representante fiscal que la sentencia incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, ni las circunstancias que pudieran traducirse en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, limitándose a expresar como argumento para el sustento del recurso, que la decisión fue adoptada mediante un veredicto de meros legos que no tienen obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la consecuencia de la decisión adoptada por la mayoría de los Jueces Legos, fue la sentencia inmotivada que produjo la absolución de los acusados.

    No obstante lo anteriormente expuesto, observando que el recurrente denuncia vicios en la sentencia apelada, este Tribunal Colegiado, en aras de resguardar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva como principios de orden constitucional, realiza una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, a fin de determinar si efectivamente la misma adolece de los vicios señalados.

    En tal sentido, se observa que la dispositiva del fallo recurrido refiere textualmente lo siguiente:

    "Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE MANERA UNÁNIME: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado R.A.V.C., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-08-59, portador de la cédula de identidad N° 5.837.518, 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero integral, hijo de R.V. y Ñola Calixto, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 2, calle 25 No. 24, Maracaibo Estado Zulia, como cómplice necesario de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. SEGUNDO: SE DECRETA POR MAYORÍA CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. R.R., SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado G.A.F.D., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-11-73, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.002.837, casado, de profesión c.d.t.b., hijo de Somarra J.D. y G.R.F., residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, cerca del Abasto Felito, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión de los delitos de Autor intelectual de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sentencia esta que se acuerda en virtud de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les asiste a los acusados...".

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en qué consisten los supuestos contenidos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo éste uno de los fundamentos legales invocados por el Ministerio Público en relación a la sentencia que se revisa. En tal sentido, en opinión de la autora M.V.G., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente “con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén…el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo”.

    En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que:

    Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa

    (Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora M.V.G.. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2007. Páginas 237 y 238).

    Ahora bien, el Autor L.M.B.A., en Comentarios sobre el Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar qué debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en la decisión de fecha 01-02-08, en la que se expresa:

    …En este sentido, han sido criterios de la Sala respecto a la motivación de la sentencia, los siguientes:

    …no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…

    (Sentencia Nº 467 del 21 de Julio de 2005).

    …Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

    (Sentencia Nº 564 del 14 de diciembre de 2006)

    (Sentencia Nº 051 de fecha 01-02-2008, Magistrado Ponente, E.A.A.E.. N° 07-0421).

    De acuerdo con los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo, mientras que la ilogicidad surge cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputada a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en cada caso, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos llevados al debate oral y público, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la duda favorable en cuanto al acusado R.V., siendo ello compartido por todos los integrantes del Tribunal Mixto, lo que dio lugar a un fallo absolutorio unánime; mientras que respecto al acusado G.F. la decisión relativa a su no participación en los hechos que motivaron la acusación se generó por la opinión de los Jueces escabinos, toda vez que la Juez profesional lo consideró autor y responsable de los delitos imputados, razón por la cual salvó su voto en este sentido, expresando en el contenido del mismo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a disentir de la mayoría.

    Lo anterior se evidencia al analizar lo sostenido en la parte final del Capítulo IV de la recurrida, relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, del cual se extrae lo siguiente: “Analizadas como han sido todos los elementos de prueba, tantos testifícales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las mismas han convencido a este Tribunal Mixto o con Escabinos que prevaleció en el presente juicio la duda favorable en relación al acusado R.V., que lo hace acreedor de una Sentencia Absolutoria por Unanimidad. Ahora bien, en relación al acusado G.F. los jueces escabinos consideran que no participó hechos imputados resultando absuelto con el voto salvado de la juez profesional quien lo considera autor y responsable de los hechos imputados”

    Igualmente, puede observarse en el contenido del voto salvado emitido por la Juez profesional, que la misma señala:

    "Quien acá suscribe como Juez Profesional Dra. E.E.O. como voto disidente de los Jueces Escabinos…en la decisión tomada en fecha 30 de marzo de 2009…aplicando las máximas de experiencia contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que se puede determinar la veracidad de los hechos los cuales fuera acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por lo que se puede determinar que efectivamente hubo una relación de llamadas y mensajes entre ambos, situación esta que siempre desvirtuó el acusado pero que el mismo a pesar de darle el o solicitar el derecho de palabra explicara si no era el número de L.O. a quien pertenecía y por qué realizó estas llamadas a ese número, limitándose solo la defensa a conjeturar que a los tres meses luego de haber ocurrido los hechos objetos del presente juicio, que la línea telefónica no estaba a nombre del acusado, pero lo que evidencia para quien disiente es que el número telefónico fue aportado por el mismo y si no conocía al acusado G.A.F.D., como conocía que este número se comunicaba con el mismo, y esta prueba no es de orientación por cuanto son las relaciones de llamadas realizadas por ambos números sin margen de dudas, es por lo que queda comprobado para esta Juzgadora la participación del acusado G.A.F.D. Y DEJA CONSTANCIA Y SALVA SO VOTO; por cuanto para la misma quedó plenamente comprobado la participación del acusado G.F. como Autor Intelectual en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en loa Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO…Por los fundamentos anteriormente expresados esta Juzgadora salva su voto…”

    En atención a lo expuesto, se concluye que el fallo impugnado por la representación fiscal no está afectado del vicio de falta, ilogicidad ni contradicción en la motivación, pues como quedó asentado ut supra en la recurrida se dejó constancia expresa de las consideraciones realizadas en relación a la responsabilidad penal de los acusados, siendo ello consecuencia del análisis detallado de todos y cada uno de los medios probatorios, indicados en el Capítulo IV de la sentencia absolutoria proferida, discriminando en cada caso la forma como éstos fueron valorados por el Tribunal, y muy especialmente el desacuerdo de la Juez Profesional con la ponderación de algunas probanzas en relación al ciudadano G.F., plasmando las razones de dicho desacuerdo en el voto salvado expresado por la misma.

    En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en el fallo apelado ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuáles se consideraron efectivamente probados, y ello surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

    Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el arriba el Tribunal Mixto en forma conjunta, y la opinión disidente de la Juez Profesional respecto a la responsabilidad penal de uno de los acusados de autos, verifica que ello se hizo por las vías jurídicas permitidas, mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, como resultado de la valoración de los elementos probatorios surgidos en el debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal de los acusados R.A.V.C. y G.A.F.D., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal.

    También, se observa que en el desarrollo de la recurrida se efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos ocurridos en fecha seis (06) de noviembre de 2007, traducidos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 ordinal 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el Juez Profesional, quien a pesar de no coincidir con la opinión mayoritaria de los Jueces escabinos respecto al fallo absolutorio con relación al ciudadano G.F., y compartir plenamente este criterio en cuanto al ciudadano R.V., indicó razonablemente los motivos por los que se estimó la no responsabilidad penal de este último, dejando plasmada su opinión disidente en lo relativo al primero de los nombrados, a quien consideró responsable de los hechos como autor intelectual, determinando en el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios, la valoración y el peso jurídico de estos para el establecimiento del fallo definitivo.

    De igual modo, constata esta Sala que de las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos promovidos como testigos, así como de las pruebas documentales y audiovisuales, el Tribunal realizó el correspondiente análisis tendente a su valoración, lo cual consta en el contenido del capítulo IV de la recurrida, titulado De los Fundamentos de Hecho y de Derecho (folios 570 al 610), determinando en forma detallada hasta qué punto estos órganos de prueba daban cuenta de la comisión del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, destacando que aún cuando quedó demostrado que los delitos que motivaron la acusación fiscal efectivamente ocurrieron, con ninguno de los medios probatorios incorporados hubo convencimiento para la totalidad del Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal del acusado R.V.; mientras que este criterio unánime no prevaleció respecto al acusado G.F., debido a la opinión contraria claramente manifestada por la Juez profesional, al señalar textualmente en la recurrida lo siguiente:

    “…razones por las cuales en cuanto a los delitos de COMPLICE NECESARIO en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en cuanto al acusado R.A. VILLALOBOS no quedó plenamente demostrado así y siendo este el veredicto Unánime con relación a los delitos ya citados por cuanto con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad o la responsabilidad o participación penal de una o de varias personas. Mas no así para el acusado G.A.F. como Autor intelectual de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, razón por la cual llevó a la juez profesional a salvar su voto siendo disidente con relación a la decisión de los escabinos, en virtud de lo contemplado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Concluyendo este Tribunal MIXTO que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECLARAR LA ABSOLUCIÓN de los acusados, y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no quedó demostrada la participación de los acusados de autos en el cometimiento de los hechos por los cuales se les imputó en la acusación Fiscal. Razón por la cual El Tribunal Mixto, DECLARA la no participación del acusado R.A. VILLALOBOS, como cómplice necesario de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y de G.A.F.D., como Autor intelectual de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sentencia esta que se acuerda, en razón de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les asiste a los acusados. Conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma Mixta, determinando la INCULPABILIDAD de los acusados como no responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión de este Tribunal constituido en forma MIXTA. ASÍ SE DECLARA (Folios 610 y 611).

    De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, puesto que el Juzgado de Juicio constituido en forma mixta a.v.y.c. entre sí las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron tomadas como base para dictar la correspondiente decisión; siendo las mismas debidamente concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, tal y como se denunció en el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

    Ahora bien, el Ministerio Público, arguye como otro fundamento de apelación, el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para lo cual argumenta las mismas razones citadas respecto al anterior punto de apelación, relativas a que el fallo absolutorio se produjo debido a que la decisión fue emitida por un Tribunal Colegiado en el que dos escabinos consideraron no responsable penalmente a los procesados, indicando que por estas razones la Juez profesional salvó su voto, al ser disidente respecto a la decisión de los escabinos, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma fue adoptada por la mayoría de los Jueces legos.

    En este sentido, por cuanto el accionante ha denunciado la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente referir la opinión de la doctrina en cuanto este supuesto de denuncia contemplado en la norma antes señalada, y en tal sentido se expresa:

    Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

    (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

    Así mismo, es pertinente indicar la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la errónea aplicación o interpretación de una norma jurídica, al sostener que:

    Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

    . (Sent. De fecha 13-11-2001, Magistrada Ponente, B.R.M.d.L.E.. N° 01-0200).

    De igual forma, la doctrina ha establecido los supuestos y formas de manifestación que comprende el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando las opiniones expresadas por E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma lo siguiente:

    El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción a la Ley, tales como:

    a) El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría por indebida aplicación, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

    b) El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

    c) Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

    d) Los errores en la adecuación de las penas.

    e) El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

    f) El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

    g) Las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.

    h) La falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal…

    (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2008).

    Con base en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Alzada colige que en la recurrida no se inobservó, ni se interpretó erróneamente ninguna norma jurídica sobre la base de las hipótesis antes señaladas, ni de aquellas que pudieran surgir de la propia interpretación de la norma, ya que en el contenido de la sentencia apelada se explicó de manera amplia y suficiente las razones para arribar a un fallo absolutorio unánime en relación a uno de los acusados, y para el voto salvado emitido por la Juez Profesional, ello con fundamento en los artículos 22, 199, 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón al accionante del presente medio de impugnación. Y así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta los genéricos alegatos esgrimidos por el apelante, y habiendo dado respuesta a las denuncias formuladas en el recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar algunas consideraciones respecto al valor de las sentencias surgidas por mayoría de Jueces escabinos, como es el caso de autos, en relación al acusado G.F., toda vez que, a diferencia de lo planteado por el representante fiscal, el criterio unánime del Tribunal mixto prevaleció para emitir el fallo absolutorio con respecto al acusado R.V., y el voto salvado efectuado por la Juez Profesional, se realizó únicamente en cuanto al primero de los nombrados.

    Al respecto, es pertinente traer a colación los comentarios expresados por A.M.L., en la obra “Textos y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando señala lo siguiente:

    …Por ser el escabinado una representación directa de la soberanía popular no requiere explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, lo cual está vedado al juez profesional cuando juzga, pues en este caso está actuando con un poder delegado de esa soberanía, por lo que debe explicar los motivos por los cuales decide, a través del sistema conocido como de libre convicción razonada, lo cual hace posible controlar la legalidad de la actuación

    (MARMOL LEÓN, Alejandro. Textos y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Mobilibros. 2007. Tomo. II p. 1282).

    De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 23/06/2004, sostiene:

    En este orden de ideas, se observa que, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, los escabinos deliberarán con el juez profesional, quien actúa como presidente, en todo lo relativo a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y, en caso de considerarlo culpable, la calificación del delito y la imposición de la pena corresponde únicamente al juez profesional. Ahora bien, el artículo 166 del referido Código establece que los integrantes del tribunal mixto intentarán decidir por consenso y, de no lograrlo, procederán “a la votación de las cuestiones disputadas”; en consecuencia, si uno de ellos está en desacuerdo con la mayoría, deberá salvar su voto en la sentencia que se dicte, tal y como lo admite el citado artículo 362 eiusdem, in fine, al disponer que “en el caso del tribunal mixto, los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá”. Con respecto al denominado voto salvado, esta Sala ha sostenido que “La Ley Orgánica del Poder Judicial regula las formas de las sentencias cuando hay tribunales colegiados. El ponente redacta la decisión adoptada, la cual será tomada por el criterio de la mayoría, y si esta no estuviere de acuerdo con la ponencia, se designará otro. Luego, en las sentencias que se dicten por los Tribunales colegiados, la mayoría que aprueba un texto, lo impone en la sentencia, y no puede ocurrir lo contrario, que el proyecto de la minoría se convierta en sentencia en detrimento de la mayoría. De procederse así se violaría el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en una materia tan importante como la sentencia. El artículo 23 eiusdem, apuntala la regla que la sentencia se toma por decisión mayoritaria, y que el o los disidentes salvarán el voto (los disidentes cuando son minoría).La Ley Orgánica del Poder Judicial es así congruente con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 362) para el caso de un Tribunal Mixto, ya que ni en los unipersonales, ni en los constituidos con jurados (hoy eliminados) puede surgir disidencia alguna. En ambos Códigos Procesales surge la figura del voto salvado, el cual podrá ser realizado por el juez disidente, para manifestar tal desacuerdo“ (Subrayado añadido) (Sentencia n° 1012/2001 del 12 de junio, caso: M.I.P.D.). Como se observa, la ley procesal penal no admitía el voto salvado en las decisiones de los tribunales de jurados, que fueron eliminados en la reforma del 14 de noviembre de 2001; por el contrario, sí es admisible que el tribunal mixto, tribunal colegiado competente para conocer y decidir en primera instancia de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, dicte la sentencia con el voto salvado de la minoría de sus integrantes, independientemente de que tal disidencia provenga de algún escabino o del juez profesional, tal y como se desprende, por argumento a contrario, del citado artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que “si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá”. (Sentencia Nº 1210, de fecha 23-06-2004, Magistrado Ponente, J.M.D.O.).

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que la recurrida da cuenta de la forma como fueron valorados los testigos y las pruebas documentales, señalando expresamente aquellas que a su juicio, eran relevantes para la demostración de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, desechando las que en su opinión nada aportaban en este sentido, todo lo cual se realizó en base al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo en forma unánime tanto la Juez profesional como los Jueces escabinos, que a través de dichos medios probatorios no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado R.V., al prevalecer sobre él la duda razonable; y en relación al acusado G.F., respecto a quien los Jueces escabinos no estimaron responsabilidad penal alguna, la Juez Profesional explicó por separado, a través de su voto salvado, sus apreciaciones sobre las pruebas recibidas, y las razones por las cuales, en su opinión quedó demostrada la responsabilidad penal de este ciudadano como autor intelectual de los delitos que motivaron la acusación y el correspondiente juicio oral y público, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada LIDUVIS G.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia No. 013-09, de fecha 14 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto de Manera Unánime Sentencia Absolutoria a favor del acusado R.A.V.C., en la causa seguida en su contra como Cómplice Necesario de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 Ordinal 5, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 458 y 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y se decreta por Mayoría con Voto Salvado de la Juez profesional Dra. E.O.S.A. a favor del acusado G.A.F.D., en la causa seguida en su contra como Autor Intelectual de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículo 458 y 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada LIDUVIS G.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 013-09, de fecha 14 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.F.R.. M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°028-09.

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

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