Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004861

ASUNTO : LP01-P-2010-004861

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día quince de octubre de dos mil diez (15-10-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.A.R.C., natural del estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-03-1979, soltero, Vigilante de seguridad del IAHULA, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.662, hijo de R.M. y A.F.R. (vivos), residenciado en San J.d.L., Urbanización F.J.A., calle 4, casa N 31, Municipio Sucre del estado Mérida, teléfono 04262762827, J.A.R.V. , natural de Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1966, casado, Supervisor y Jefe de los Servicios del IAHULA, titular de la cédula de identidad Nº v-9.475.839, hijo de A.V.d.R. (f) y S.R. (v), residenciado en el Barrio San José de las F.A., escalera 01, casa Nro 273, M.e.M., teléfono 0274- 2451254, 0426-2513876 y E.A.D.L., natural de Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-10-1976, soltero, Conductor de las Unidades de Ambulancias del IAHULA, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.756, hijo de A.L. y F.D. (vivos), residenciado en el sector La Cueva, El Arenal, casa Nro 04, Vía San Jacinto, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 04264887712, precalificó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedan diligencias por practicar. Solicitó Medida privativa preventiva judicial de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada abogado: G.C., manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público nos presentamos en la fiscalía 4ta llevando un documento que revisara bien las actuaciones, para realizar una serie de diligencias, con relación al escrito. Tuvimos una entrevista con el Fiscal Superior, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias futuras y discutíamos que el legislador no estableció el lapso para esas diligencias, la fiscalía debe recibir pruebas sin haberse dado la flagrancia, pero en esta ocasión no esta en discusión y no fue posible la entrevista de tres ciudadanos, con la finalidad de informar a este tribunal y en el acta policial hay una serie de contradicciones, y dice que nuestros representados fueron aprehendidos y las instalaciones del HULA y asi no fue como ya los escuchamos, este no es momento para probarlo, de modo que no es como lo señala los funcionarios, la esposa del ciudadano Edgar dice que fueron 3 personas luego se afirma que fue Edgar y Raul, estas personas no fueron detenidas infragantes y se precalifica el hecho como desvalijamiento, pero aun así no hay flagrancia, y queremos que usted Juez conozca la verdad que cometieron un error y que hay una costumbre y la costumbre es ley y por esa confianza pues obviaron una autorización, pero mas alla nuestro representados están siendo sindicados que supuestamente desvalijaron un motor, y en las actas de entrevista todos dicen que no saben que hicieron y solicito la precalificación como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esa no es la idea y estas personas están siendo injustamente señaladas, y en esa institución han ocurrido diferentes hechos delictivos pero por esa confianza, y es importante de destacar, consideramos que no hay flagrancia, porque debe haber una imputación previa, el hecho ocurre el día 9 y la investigación es del dia 13, asi las cosas ellos deberían ser citados con la finalidad de resguardar los derechos, hay una averiguación ordinaria que amerita que tres personas sean citadas, y no aprehendidas y de conformidad con el articulo 373 la fiscalía debe disponer ante los órganos públicos a los detenidos. No hay numeración de la investigación, si hay una investigación lo mas propio es que sean asistidos por un abogado y hay una flagrante violación del derecho a la defensa, solicito decrete la libertad plena no hay elementos de convicción para la flagrancia, según P.S., y se atreve a calificar la flagrancia en presunta a priori y a posteriori, el caso que nos ocupa es a posteriori consiste en aprehender a una persona con los objetos del delito, no hubo una persecución, y las autoridades del hospital se enteraron fue el dia lunes, ellos no han negado que se llevaron el motor, no se puede tener en cuenta el desvalijamiento y tampoco el de aprovechamiento y no se cumplió con un procedimiento y no se garantizo los derechos de mis representados. Solicito la libertad plena a mis defendidos. E informe que deben estar a derecho de la fiscalía, de no decretarse la no calificación se le otorgue medida cautelar, de presentaciones, son personas primarias, tienen un trabajo fijo y preestablecido, no obstaculizaran la justicia, ellos se presentaron de manera voluntaria ante los organismos, la persona que llama no se identifica, como es que no se identifica y como dice ella que se llevaron un motor y no dice como se lo llevaron, hay muchas cosas turbias.…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados, según el acta suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 13-10-2010, folio 12, son los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL R.D.C., adscrito al área de Investigaciones de la esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 del Decreto con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Prosiguiendo diligencias de la Causa Penal N° I-660. 318, instruida por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde aparece como denunciante el ciudadano: C.M., Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad y como investigados: sujetos por identificar, me traslade a eso de las 10:00 horas de la mañana del presente día en compañía del INSPECTOR I.M. en vehiculo particular a la AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, SECTOR SAN JOSE OBRERO IINSTITUTO AUTONOHO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, M.E.M., en labores de investigación y de campo, logrando entrevistarnos previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones con varios empleados y médicos, entre ellos con una ciudadana quien quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su personas y de sus familiares, a quien le manifestamos el motivo nuestra presencia, alegando esta ciudadana temer por su trabajo y sus labores en esta institución pero que el motor de la unidad ambulancia VOLKSWAGUENWERK, color BLLANCO Y ROJO, año 1971, placas 334-ADG que se encuentra aparcada en el estacionamiento de vehículos automotores adyacentes a las aéreas de lavandería, patología y de mantenimiento de las instalaciones internas de este nosocomio fue hurtado por los ciudadanos: :R.C.R.N., quien es vigilante de seguridad, ROJAS V.J.A., Jefe de los Servicios Generales y DUGARTE LOBO E.A., quien es conductor de las unidades ambulancias de dicha institución y que el motor lo tenían en una vivienda ubicada en el sector La Cueva, vía San Jacinto de esta ciudad, donde reside uno de ellos y que fue llevado en un vehiculo hasta ese lugar, en vista de tal situación procedimos a ubicar datos filiatorios y donde residían estos ciudadanos por medio del Director de esta institución, logrando constatar que el ciudadano: E.A.D.L., titular de la cedula de identidad N° V-15.923.756, residía en el sector La Cueva, casa N° 04, vía San Jacinto, Parroquia Arias, Municipio Libertador, M.e.M. y que laboraba como empleado eventual y chofer de las unidades ambulancia, que J.A.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-09.475.839 le apodaban EL BETO, y que cumplía funciones como Supervisor y Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y R.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.268.662 labora como vigilante de seguridad, una vez teniendo esta información ubicamos a cada uno de estos empleados en las instalaciones de este nosocomio previa identificación como funcionarios públicos y en conocimiento del Director de esta institución, le manifestamos el motivo de nuestra presencia notando a los ciudadanos: E.A.D.L., J.A.R.V. Y R.A.R.C., en actitudes muy sospechosa y nerviosas, pidiéndoles que nos acompañaran al despacho por cuanto se llevaba una investigación referente al hurto de un motor de una unidad ambulancia, manifestando estos ciudadanos no tener impedimento alguno en acompañarnos, donde en previo traslado de comisión estos ciudadanos entre ellos el empleado de nombre: E.A.D.L., manifiesta decir la verdad que el motor se encuentra en su residencia que lo había llevado en compañía de R.A.R.C., quien es vigilante de seguridad de esa área y que había sido por orden de J.A.R.V. apodado EL BETO por lo que querían solventar esta problemática y entregar dicho motor marca Volkswagen, perteneciente a esta ambulancia, en vista de tal información realice llamada telefónica a los Jefes naturales de esta Sub Delegación con la finalidad de informar lo que se estaba suscitando en las investigaciones de dicha causa penal, sin embargo nos trasladamos hacia el SECTOR LA CUEVA, CASA NUMERO 04, VIA SAN JACINTO, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, M.E.M., una vez en es la dirección realizamos varios llamados a la puerta de la vivienda donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por la ciudadana: Q.U.L.K., venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1987, Soltera, camarera del IAHULA, residenciada en dicha vivienda concubina del ciudadano E.A.D.L., titular de la cedula de identidad N° V-19.995.879 a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia manifestando esta ciudadana que su concubino efectivamente el día sábado 10-10-2010 en horas de la noche había llevado dicho motor en compañía de un vigilante de nombre R.A.R.C., y que se lo había dado un tal BETO de nombre ROJAS V.J.A. que lo habían sacado sin autorización alguna del IAHULA de esta ciudad entregando esta ciudadana dicho motor marca Volkwaguen a la comisión en presencia de su concubino, se deja constancia de no haber ingresado a esta residencia ni de haber violentado derecho de propiedad alguna. Seguidamente le manifesté a la ciudadana Q.U.L.K., que tenia que trasladarse a la. Sub Delegación con el objeto de rendir declaraciones respecto a los hechos, no teniendo esta impedimento alguno en comparecer retirándonos de esta dirección nos dirigimos hacia el despacho, una vez allí realice llamada telefónica al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes específicamente a Dirección a los fines de verificar si había alguna, novedad, oficio u autorización por parte de ese despacho para que los ciudadanos: E.A.D.L., J.A.R.V. Y R.A.R.C., se llevaron dicho motor que es un bien nacional, siendo atendido por el ciudadano: ARAQUE M.M.D.J., titular de la cedula de identidad N° V-15. 922.236, quien se desempeña como coordinador de despacho en el IAHULA, le indique el motivo de mi llamada alegando este que no había autorización, ni oficio, ni notificación alguna de ningún empleado a sacar dicho motor de la unidad ambulancia Volkswaguen pero que el Jefe de Mantenimiento de nombre C.B., le había comentado que el ciudadano ROJAS J.A. apodado EL BETO le había dicho que el se había llevado el motor previa conocimiento de la dirección del IAHULA, por lo que se le indico a este ciudadano que se trasladara en compañía de C.B. al despacho con carácter de URGENCIA a rendir declaraciones respecto a los hechos, no teniendo este impedimento alguno en asistir en compañía de este empleado, así mismo efectúe llamada telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, Abogada I.R., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien le informe de dicha causa y de dicho procedimiento alegando que estos ciudadanos investigados de nombres: E.A.D.L., J.A.R.V. Y R.A.R.C., fueran puestos a la orden de dicha representación fiscal y que las actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible, en tal sentido le impuse a eso de las 11: 00 horas de la mañana del presente día a los ciudadanos: E.A.D.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1976, conductor de ambulancias del IAHULA, residenciado en el sector La Cueva, Mérida, titular de la cedula de identidad N° 15.923.756; A.R.V., apodado el BETO, de natural de esta ciudad, fecha de nacimiento edad, Soltero, Supervisor y Jefe de residenciado en el Barrio San Josa Las Flores, casa N° 273, Municipio Libertador del F.A., estado Mérida, escalera N" 01, titular de la cedula de identidad N° V-9.475.839 Y R.A.R.C., venezolano, de 31 años de edad, nacido en el año 1979, Soltero, Vigilante de Seguridad del IAHULA, residenciado en San J.d.L., casa sin numero, Municipio Sucre del estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-14. 268.662, se le leyeron de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los Derechos que le asisten como imputados y la causa de la aprehensión…”.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado NO reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos tiempo después de haberse presuntamente cometido el hecho delictivo.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

(negritas del tribunal).

Lo que da por entendido que no se dan estos supuestos en el presente caso para decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L..

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por las victimas como el autor del hecho, por lo que tenía en su poder, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de las victimas procede a buscar a los imputados cuando son interceptados son señalados por la victima, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, sin embargo, no estaban los extremos de la detención flagrante por que los mismos no fueron aprehendidos bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, lo procedente es, declarar SIN lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, no obstan que el presente caso existan fundados elementos de convicción como: 1.- ACTA POLICIAL (folio 12) se desprende que los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L.. 2.- Declaración del ciudadano R.L.R.U., (folio 24); 3.- Experticia de reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folio 39, 40, 72, 43), 4.- Declaración de la ciudadana L.K.U.Q., (folio 29). 5.- Declaración del ciudadano M.D.J.A.M., (folio 31), 6.- Declaración del ciudadano C.M.B.V., (folio 33), 7.- Declaración del ciudadano C.J.F.P..

Este criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, encuadra totalmente en el presente caso, en primer lugar, se evidencia como se dijo anteriormente que exista un delito flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, se evidencia que se esta bajo la presunta comisión de un hecho delictivo, lo cual no puede este juzgador dejar pasar por alto, ya que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con la presunta participación en el mismo, verificándose que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, vinculan directamente y hacen presumir que los imputados ciudadanos R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., son los autores o participes del hecho punible, los mismos fueron señalados de haber desvalijado el vehiculo tipo ambulancia, sacando presuntamente el motor sin autorización,, tal y como consta en las entrevista y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es de mediana entidad, razón por la cual, es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la Defensa Privada abogado G.C., en su condición de defensor de los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores de los prenombrados imputados a los ciudadanos M.M.R.V., I.J.R.P., L.P.A., M.A. SEPULVEDA FUENTES, ISLENIA DEL C.D.R., M.A.O.M., privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06, en fecha quince de octubre de dos mil diez (15-10-2010).

En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia de los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADORES de los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., a los ciudadanos M.M.R.V., I.J.R.P., L.P.A., M.A. SEPULVEDA FUENTES, ISLENIA DEL C.D.R., M.A.O.M..

En consecuencia, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos a través del defensor del imputado, para el día 22/10/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.

  2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.

  3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

  4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (80 unidades tributarias).

Igualmente, se ordena el traslado de los imputados el mismo día 22/10/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, numerales 3, 4 y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente. Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada (quien deberá hacer comparecer a los fiadores) y líbrese boleta de traslado.

II

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, y así se declara.

..

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia en contra de los ciudadanos R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., ya identificados. Así mismo se mantiene la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que hay elementos que pueden hacer presumir que estos ciudadanos están incursos en ese delito. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe las investigaciones. Tercero: Se impone a los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L. una Medida de coerción personal de presentación de Fianza de 90 UT, para cada uno de conformidad con el artículo 258 del COPP. Cuarto: Por cuanto la Defensa Privada abogado G.C., consigno los recaudos de los fiadores, este Tribunal ACEPTA COMO FIADORES de los imputados R.A.R.C., J.A.R.V. Y E.A.D.L., a los ciudadanos M.M.R.V., I.J.R.P., L.P.A., M.A. SEPULVEDA FUENTES, ISLENIA DEL C.D.R., M.A.O.M., en consecuencia, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos a través del defensor del imputado, para el día 22/10/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena el traslado de los imputados el mismo día 22/10/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, numerales 3, 4 y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente. Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada (quien deberá hacer comparecer a los fiadores) y líbrese boleta de traslado. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YENY DIAZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________,

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