Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto Negando Cambio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003816

ASUNTO : LP01-P-2010-003816

Visto el escrito inserto al folio 11, suscrito por el ABG. W.A.A.G., defensor del ciudadano M.T.T., este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE LA OPOSICIÓN A LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADAS E IMPUTADOS

Visto el escrito inserto al folio 11, suscrito por el ABG. W.A.A.G., defensor del ciudadano M.T.T., en el cual manifiesta lo siguiente: “…Port todo lo antes expuesto es que hago formal OPOSICION a que se efectúe el RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO solicitado por el Ministerio Público, por no tener pertinencia y no ser útil a las investigaciones que como consta en las actas del expediente las culmino el órgano de investigación meses atrás, lo que se puede evidenciar con la simple revisión de la causa y desde esa fecha hasta la presente, sólo se solicito la Orden de Aprehensión violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso ya explanada y bajo estudio actualmente y pido que se deje sin efecto el auto que lo acordó por ser contrario y violatorio al derecho a la defensa y conculca el debido Proceso…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “….Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”, lo que evidencia que la practica de esta diligencia es potestad del Ministerio Público, en cuanto a su solicitud ante el Tribunal de Control, el es el titular de la acción penal, y así lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que este acto es una diligencia de investigación propia del Ministerio Público, a los fines de la búsqueda de la verdad a través de la investigación penal, como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2009, signada con el número 408, en la cual se estableció: “…Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral…”, (negritas y subrayado del Tribunal), siendo así, el conocimiento en rueda de imputado, como se ha explicado anteriormente es una diligencia de investigación que solicita el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad y esta completamente facultado el Juez de Control para acordarla, como se realizó en el presente caso. Ahora bien, es cierto que el Tribunal de Control N° 01, en la causa LP01-P-2010-002891, se pronunció de la siguiente manera: “…Único: Declara improcedente la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos bajo la modalidad de prueba anticipada formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”, lo que evidencia que el mencionado Tribunal negó el reconocimiento de imputado, solo bajo la modalidad de prueba anticipada, por no cumplir los requisito del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo negó por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta modalidad la cual fue acordada por este Tribunal en auto de 25-08-2010. De igual forma es de señalar que el ABG. A.D.L.R., quien otrora fue el abogado del ciudadano M.T.T., fue quien solicito la practica del reconocimiento en rueda de individuos ante el Ministerio Público y al Tribunal, tal y como, consta en escrito insertos a la causa LP01-P-2010-1477.

En consecuencia, por todo lo antes señalado no se acuerda la solicitud de la defensa, razón por la cual se ratifica el auto de fecha 25-08-2010, en la cual se acordó la fijación del reconocimiento en rueda de individuos, y por consiguiente todos los actos subsiguientes al mismo. Y así se declara.

DECISIÓN

POR FUERZA DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- NO SE ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, razón por la cual se ratifica el auto de fecha 25-08-2010, en la cual se acordó la fijación del reconocimiento en rueda de individuos, y por consiguiente todos los actos subsiguientes al mismo. Visto que para el día de hoy 20-09-2010 se tiene fijado audiencia de reconocimiento en rueda de imputados, se acuerda notificar a las partes en esa oportunidad a través del acta de audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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