Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000231

ASUNTO : LJ01-P-2000-000231

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. H.J.R.M., juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Y visto el escrito presentado la Fiscalía Cuarta de P.d.M.P. de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de H.A.B.R., por prescripción de la acción penal y por cuanto no existen bases para solicitar su enjuiciamiento, en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 07/10/1999, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, practicaron recibieron denuncia de la ciudadana M.d.C.D.D., quien manifestó que el ciudadano H.A.B.R. había ocasionado un incendio. En fecha 29/09/2000 el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, efectuó audiencia para oír declaración del mencionado ciudadano, en la cual instó al Ministerio Público a que presentara sobreseimiento, remitiendo el expediente a la Fiscalía, quien presentó el correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal. Ahora bien, como quiera que en la presente causa la fiscalía no pudo recabar suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, resulta demostrado que además de que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta por prescripción, existe una imposibilidad de proseguir el proceso, toda vez que no existen suficientes elementos que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el numerales 3° y 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de H.A.B.R., de quien se desconocen otros datos de identificación, con fundamento en el artículo 318 numerales 3 y 4, y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________ __________________________. Conste, Sria.

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