Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2001-000046

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADA: A.I.R.

DEFENSOR AD-LITEM

DE LA DEMANDADA: S.H.H.T.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Cuestión Previa a que se contrae el artículo 346 ordinal séptimo (7º) relacionado con la existencia de una condición o plazo pendiente, invocada en su oportunidad legal por de la defensora Ad-Litem abogada S.H.H.T., actuando en defensa de los derechos e intereses de la demandada de autos, ciudadana A.I.R., a tal efecto se observa:

Invoca la defensa la existencia de una condición o plazo pendiente, de la forma siguiente:

…Tal defensa la promuevo en virtud de que riela a los folios 274 al 272, Informe Socioeconómico, Estudio Psicosocial correspondientes a la Familia Sustituta los cuales datan del año 2005, y a los fines de determinar la idoneidad, así como también, constatar la situación económica, moral, afectiva y emocional de la citada familia, se hace necesario actualizar los mismos en función de garantizarles a los niños una protección integral; de igual forma, se realice un informe donde estén cursando estudios los niños, a los fines de conocer el comportamiento de conducta y aplicación…

En este sentido considera quien decide, que si bien es cierto se requiere tal como lo señala la defensa, la actualización de los informes técnicos a la familia sustituta con el objeto de determinar la idoneidad de este grupo familiar en la atención de los niños y la adaptación de niños; sin embargo, la cuestión previa invocada de condición o plazo pendiente, implica una circunstancia que limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición y en consecuencia resultaría afectada la exigibilidad de la pretensión, tal como lo establece el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es aplicable al presente caso.

Señala E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Pág. 366, comentarios al artículo 346), lo siguiente:

…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que se produce efecto pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe…

En este aserto, resulta oportuno destacar sobre la importancia que merecen en esta materia los informes técnicos realizados por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Tribunal, los cuales van a ilustrar al Juez en la oportunidad de dictar la sentencia a fin de poder garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados; por lo que estos informes son catalogados como experticias, toda vez que son elaborados por especialistas en las áreas de la psicología Psiquiatría y en el área social, pero no pueden ser opuesta la elaboración de los mismos, como una condición que involucre la existencia o no de la pretensión invocada por el actor, sino como una solicitud de prueba de experticia. Es por lo que resulta procedente en derechos declarar Sin Lugar la Cuestión Previa a que se contrae el artículo 346 ordinal séptimo (7º) relacionado con la existencia de una condición o plazo pendiente, invocada en su oportunidad legal por de la defensora Ad-Litem abogado S.H.H.T., actuando en defensa de los derechos e intereses de la demandada de autos, ciudadana A.I.R.. Y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa a que se contrae el artículo 346 ordinal séptimo (7º) relacionado con la existencia de una condición o plazo pendiente, invocada en su oportunidad legal por la defensora Ad-Litem abogado S.H.H.T., actuando en defensa de los derechos e intereses de la demandada de autos, ciudadana A.I.R.. SEGUNDO: Se acuerda la elaboración de un informe técnico integral (psicológico, social y psiquiátrico) actualizado, a la familia sustituta designada, ciudadana J.R.O.L. y a los niños y adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) día del mes marzo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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