Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO N° PP01-V-2011-000006

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DEMANDADA: M.D.C.L.

DEFENSOR AD LITEM: ABG. F.O.M.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana Abg. Patricia Zarzalejo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad. Previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.706.109 y domiciliado en el Barrio Bega del Cobre, calle T.S., casa Nº 01-23, cerca de la Escuela Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa solicitando se estableciera y fijara un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña prenombrada y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias sin lograr que la referida ciudadana compareciera a las citas, en consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.792 y de este domicilio, y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hija la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, a los fines de compartir con su hija, de la siguiente manera: que pueda compartir un fin de semana, desde el día viernes a partir de las 6:00 de la tarde y entregarla el domingo a las 4:00 de la tarde, que en vacaciones comparta un mes con él, en vacaciones de carnavales, semana santa y en Diciembre sea alterno entre la madre y él.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la c.d.n., niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

En relación al régimen de convivencia familiar esta juzgadora trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:

Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.

A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”

Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños

(Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)

De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un régimen de convivencia familiar para garantizarle al niño, niña, adolescente, y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con su desarrollo emocional e integral .

A continuación pasa esta juzgadora a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Documental:

Partida de nacimiento de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos A.J.C.M. y M.D.C.L., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Pericial:

Informe Técnico Integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial , que riela a los folios Nº 29 al 37 de la presente causa, mediante el cual arroja como conclusiones lo siguiente: la ciudadana M.D.C.L., está de acuerdo con establecer un Régimen de convivencia Familiar en relación a las visitas del padre con la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo los días sábados. En lo atinente al Informe Psicológico realizado al ciudadano A.J.C.M., refleja como impresión diagnostica que registra indicadores de parentalidad ajustados que le permiten la ejecución de la paternidad de una manera adecuada y sugiere considerar los hallazgos de la valoración psíquica para la medida requerida, valorar a la madre y la niña y hacer seguimiento del caso. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta experticia por cuanto fue realizada por funcionarios que tienen fe pública.

Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre la niña mencionada y su progenitor ciudadano A.J.C.M. con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual se aprecia por ser documento público. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la partes, concordado con el Informe Integral realizado a la ciudadana M.D.C.L., madre de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas conclusiones favorecen la viabilidad de lo demandado a favor del bienestar emocional de la niña se declara con lugar la demanda aunado a que desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso que nos ocupa fue manifiesto el desinterés de la parte demandada en asistir a las audiencias, informar al Tribunal sobre aspectos relacionados con lo demandado y se dicte una decisión acorde a la realidad familiar.

Por tales razones, es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por la ciudadana Abg. Patricia Zarzalejo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad contra la ciudadana M.D.C.L.. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre ciudadano A.J.C.M. compartirá con la niña un (01) fin de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 9 de la mañana y la devolverá el día próximo domingo a las 4:00 de la tarde; en el mes de diciembre de este año la semana del 24 con el padre y el 31 con la madre, alternando los sucesivos años, el año 2015 estará en carnaval con el padre y semana Santa con la madre, alternando los sucesivos años, la primera mitad de las vacaciones por fin de año escolar estará con el padre. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiochos días del mes de mayo del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:14 p.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2011-0000006

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