Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 9 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000335

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de registro civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés del niño *********, de Diez (10) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación del acta de nacimiento solicitada, para que comparecieran al décimo (10) día siguientes a que conste en autos la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En fecha 26 de Abril de 2.011, se fijó la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 09 de Mayo de 2.011 a las 10:15 de la mañana. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño *********, de Diez (10) años de edad, que reposa en los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nº 1.111, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del registro Principal del estado Portuguesa, presentan Cinco (05) errores materiales consistentes en la transcripción errónea del nombre de la madre del referido niño, ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, por cuanto se trascribió “MAYDULIN” siendo lo correcto haberla identificado como “MAJDULIN”, es decir, el error radica en que en el lugar de la letra “J”, se le colocó la letra “Y”, así como también omitieron tanto los apellidos de la referida ciudadana, así como el número de cédula los cuales son FAKKREEDDINE CHARANI, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.873; de igual forma al momento de identificar al padre del referido niño, le fueron omitidos sus dos apellidos y el número de cédula los cuales son, FAKKREEDDINE CHARANI, titular de la cédula de identidad nacional Nº 13020025341, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimientos a fin de que se corrija en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó copia certificada del acta de nacimiento del niño *********, de Diez (10) años de edad, que reposa en los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como copia certificada del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, en donde se evidencia en ambas los datos susceptibles del cambio, asimismo acompañó copia de la partida de nacimiento de la madre del niño, y copia fotostática de la cédula de identidad laminada de la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, madre del niño de cuya acta de nacimiento se solicita las rectificaciones, en cuyos contenidos se evidencian la exactitud del nombre de la progenitora del niño ********.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento del niño ***********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nº 1.111, debe corregirse los errores materiales en la transcripción errónea del nombre de la madre del referido niño, ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, por cuanto se trascribió “MAYDULIN” siendo lo correcto haberla identificado como “MAJDULIN”, es decir, el error radica en que en el lugar de la letra “J”, se le colocó la letra “Y”, así como también omitieron tanto los apellidos de la referida ciudadana, así como el número de cédula los cuales son FAKKREEDDINE CHARANI, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.873; de igual forma al momento de identificar al padre del referido niño, le fueron omitidos sus dos apellidos y el número de cédula los cuales son, FAKKREEDDINE CHARANI, titular de la cédula de identidad nacional Nº 13020025341; asimismo en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa deben corregirse los errores materiales invocados.

A los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria Temporal,

Abg. L.B.B.A.

Milanyela p.-

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