Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 29 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-S-2010-000352

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de registro civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés del niño **********, de Once (11) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación del acta de nacimiento solicitada, para que comparecieran al décimo (10°) día siguiente a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy viernes 29 de Abril de 2.011 a las 9:45a.m se celebró la audiencia preliminar. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el acta de nacimiento del niño *********, que reposa en los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San G.d.B.d.E.P., durante el año 2.000, bajo el Nº 133, folio 96 vto. así como en el ejemplar que reposa en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Portuguesa, presentan un error material, consistente en la transcripción errada del primer apellido del padre del niño, ciudadano J.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.409.028, cambió su primer apellido en fecha 30 de Mayo de 1.985, en virtud a la legitimación realizada por parte de su padre y madre con ocasión a matrimonio realizado en la fecha indicada según se evidencia en la nota marginal estampada en el acta de nacimiento del padre del niño ********, por lo cual el primer del apellido del padre es “BRICEÑO” y no “MENDOZA”, por tanto en el acta de nacimiento del niño presenta un error por cuanto al momento de identificarlo se asentó “MENDOZA” cuando lo correcto es “BRICEÑO”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó copia certificada del acta de nacimiento del niño **********, emanada de la Prefectura del Municipio San G.d.B.d.E.P., así como copia certificada del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, en donde se evidencia en ambas los datos susceptibles del cambio, asimismo acompañó copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano J.G.B.M., en cuyo contenido se constata la nota marginal estampada por la cual opera el cambio del primer apellido de “MENDOZA” a “BRICEÑO”, asimismo, consigna copia fotostática de la cédula de identidad laminada del ciudadano J.G.B.M. evidenciándose la exactitud de los apellidos del referido ciudadano.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento del niño **********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San G.d.B.d.E.P., durante el año 2.000, bajo el Nº 133, folio 96 vto., asimismo en el Registro Principal del Estado Portuguesa, debe corregirse el error material en la transcripción errónea del primer apellido del padre del referido niño, por cuanto al momento de identificarlo se asentó “MENDOZA” cuando lo correcto es “BRICEÑO”.

A los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.e.P. y al Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria Temporal,

Abg. L.B.B.A.

Juleidith pfdr.-

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