Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 27 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000109

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de registro civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés de la adolescente ***********, de Catorce (14) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación del acta de nacimiento solicitada, para que comparecieran al décimo (10°) día siguiente a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy miércoles 27 de Abril de 2.011 a las 11:00 a.m se celebró la audiencia preliminar. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el acta de nacimiento de la adolescente YOLEIBY DEL C.E.E., que reposa en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por la Parroquia U.A.V.d.M.S.d.E.P., durante el año 1.996, bajo el Nº 265, así como en el ejemplar que reposa en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Portuguesa, presentan error material consistente en la transcripción errónea del lugar de nacimiento de la adolescente ***********, ya que al momento de identificar el lugar de nacimiento se colocó: “Caserío Dominguito de esta Jurisdicción” siendo lo correcto: “Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G.d.E.P.”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ***********, emanada de la Dirección de Registro y Ciudadanía de la Parroquia U.A.V.d.M.S.d.E.P., copia certificada de la partida de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, en donde se evidencia en ambas el error material invocado, asimismo acompañó original de la constancia de nacimiento expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.D.. M.O.d.G.d.E.P. evidenciándose la exactitud del lugar de nacimiento de la adolescente **********.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la adolescente**********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia U.A.V.d.M.S.d.E.P., durante el año 1.996, bajo el Nº 265, asimismo en el Registro Principal del Estado Portuguesa, debe corregirse el error material en la identificación del lugar de nacimiento de la adolescente arriba identificada, por cuanto debe asentarse “Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G.d.E.P.” y no “Caserío Dominguito de esta Jurisdicción”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía de la Parroquia U.A.V.d.M.S.d.E.P. y al Registro Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria Temporal,

Abg. L.B.B.A.

Juleidith pfdr.-

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