Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO : PP01-J-2010-000049

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de registro civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés de la niña ***********, de Siete (07) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación del acta de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy lunes 28 de Febrero de 2.011 a las 10:30 p.m se celebró la audiencia preliminar. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña ************, que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, inserta bajo el Nº 1.110, así como en el ejemplar del acta de nacimiento que se encuentra inserta en los libros que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, presentan seis (06) errores materiales consistentes en: Primero: la transcripción errónea del nombre de la madre de la niña antes mencionada, cuando fue identificada se colocó: “MAYDULIN” siendo lo correcto: “MAJDULIN”, lo cual indica que el error se evidencia en que en lugar de la letra “J” se colocó la letra “Y”. Segundo: la omisión de los apellidos de la madre de la niña en cuestión, los cuales son: “*********”. Tercero: la omisión del número de cédula de identidad de la madre de la niña antes mencionada, el cual es: “V-16.647.873”. Cuarto: la omisión de los apellidos del padre de la niña en mención, los cuales son: “FAKKREEDDINE CHARANI”. Quinto: la omisión del número de cédula de identidad del padre de la niña mencionada, el cual es: “Número Nacional: 13020025341”. Sexto: la transcripción errónea del primer apellido de la niña, en el ejemplar del acta de nacimiento que se encuentra inserta en los libros que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, ya que al momento de identificarla se colocó: “FAKKREEDDINNE” siendo lo correcto: “FAKKREEDDINE”, el error se evidencia en que se le agregó adicionalmente la letra “N” cuando lo correcto era escribirlo con una sola letra “N”. Por las razones expuestas solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la niña *********, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, copia simple del acta de nacimiento de la madre de la niña ***********, copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña antes mencionada, copia simple del acta de nacimiento de la hermana de la niña ***********, identificada como LUJAIN FAKKREEDDINE CHARANI, documento emitido y traducido por la embajada de la República Árabe Siria, en cuyo contenido consta se evidencia los datos del padre de la niña ************, quien reside en la ciudad de Damasco en la República Árabe Siria .

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ************, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nro. 1.110, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa debe corregirse los errores materiales en: primero: la identificación de la madre de la niña por cuanto debe asentarse “MAJDULIN” y no “MAYDULIN”; segundo: la omisión de los apellidos de la madre debiendo asentarse que sus apellidos son: “FAKKREEDDINE CHARANI”; tercero: la omisión de la identificación del número de cédula de identidad de la madre de la niña mencionada, debiendo asentarse: “C.I V-16.647.873”, cuarto: la omisión de los apellidos del padre debiendo asentarse que sus apellidos son: “FAKKREEDDINE CHARANI”; quinto: la omisión del número de cédula de identidad del padre de la niña mencionada, el cual es: “Número Nacional: 13020025341”. Sexto: la identificación del primer apellido de la niña, en el ejemplar del acta de nacimiento que se encuentra inserta en los libros que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, debe colocarse: “FAKKREEDDINE” y no: “FAKKREEDDINNE”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 200º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

El Secretario Temporal,

Abog. R.A.B.B..

Juleidith pfdr.-

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