Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004527

ASUNTO : LP01-P-2009-004527

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal mixto de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los escabinos R.G., en su condición de titular Nº 01, L.M.V., en su condición de titular Nº 02 y C.T.C. (en su condición de suplente), en el cual figuró como acusado J.L.G.R., venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.411.647, soltero, vigilante, nacido el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (01.01.1989), domiciliado en el sector Piedras Negras, casa s/n, cerca de Mercal, San J.d.L. estado Mérida, hijo de C.Y.R. y J.G.. Actuaron como acusadores los Fiscales del Ministerio Público abogados D.V. (Fiscal Cuarta), I.R. (Fiscal Quinta) y L.A.E.; y como defensora pública C.C..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en seis de diciembre de dos mil diez (06.12.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de J.L.G.R., y señaló que en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve (21-09-2009), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano J.J.C.R., salió del sector El Estanquillo, conduciendo la unidad de transporte público que cubría la ruta de ese sector, identificada con el N° 19, adscrita a la línea San J.B., con destino al sector Piedras Negras del Municipio Sucre, observando el conductor que en la puerta de la referida unidad se encontraba un ciudadano que se mantuvo allí parado durante todo el trayecto, como un pasajero cualquiera, sin embargo, al retornar luego de haber realizado el trayecto, y después que ya se habían bajado de la unidad todos los pasajeros, dicho ciudadano esgrimió un arma blanca, tipo cuchillo, empuñadura de madera, color marrón, y bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias, obligando a dejarlo en un lugar oscuro, en el sector Piedras Negras, cerca del Centro Regional de Apoyo al Maestro, adyacente al campo deportivo, Parroquia San Juan, Lagunillas estado Mérida, dándose a la fuga, no obstante la victima del hecho se trasladó hasta la sub-comisaria de San J.d.L., y realizó la denuncia correspondiente aportando todos los datos del autor material del hecho, razón por la cual, la central de telecomunicaciones inmediatamente alertó a los funcionarios policiales que se encontraban por el sector, informándoles sobre la presunta comisión de un hecho punible dentro de una unidad de transporte público, informando las características físicas y la vestimenta del sujeto, razón por la cual, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio y lograron observar a un ciudadano con las mismas características mencionadas en el reporte policial, por lo cual fue interceptado y al proceder a practicarle una inspección personal, lograron encontrarle en su poder dinero en efectivo, tickets de pasaje estudiantil, dos celulares, un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificado como J.L.G.R..

Por este hecho la Fiscalía ratificó la acusación en contra de J.L.G.R., por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado. Por su parte la defensa señaló que asumió la defensa del acusado en la fase de juicio y que rechazaba y contradecía la acusación.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 16 de diciembre de 2010, 13, 21 y 31 de enero y 03 de febrero de 2011. En la última audiencia de fecha 03 de febrero de dos mil once, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la defensa solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendido. Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve (21.09.2009), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm.), el acusado J.L.G.R., estando en una unidad de transporte público, conducida por el ciudadano J.J.C.R. y bajo amenazas, le sustrajo dinero y tickets de pasaje estudiantil, razón por la cual fue detenido por dos funcionarios policiales, en las adyacencias del sector Piedras Negras de San J.d.L., toda vez que la víctima denunció el hecho; y, al ser interceptado se le halló una cantidad de dinero, tickets de pasaje estudiantil y un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo fue detenido y puesto a la orden de la autoridad correspondiente.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano C.J.M.N. (experto): folios 14 y 15, yo me trasladé con Wuilkar Dávila, la inspección 4.044, 22/09/2009 con Wilkar Dávila, hacia el sector Piedra Negra de San J.d.L., acceso peatonal y vehículo en ambos sentidos, postes con iluminación, aceras en ambos sentidos. No se colectó evidencias de interés criminalístico. El 22/09/2009, 2:30 me trasladé con Wuilkar Dávila, se hizo inspección técnica, se buscó a una ciudadana Pérez, ella manifestó que no tenía conocimiento. Ratifico contenido y firma de las actas. Co Wilkar Dávila, estábamos de guardia. Se tuvo conocimiento del delito, informaron sobre un ciudadano involucrado en un delito, fue en una parada de autobús, dejamos constancia que había una parada de transporte, sitio abierto, acceso peatonal en ambos sentidos, había afluencia de personas y vehículos a las 2:00 de la tarde. Había luz natural, buena visibilidad. Si hay viviendas adyacentes al sitio, se dejó como punto de referencia una parada. Si hay viviendas.

2) Declaración del ciudadano K.A.R.M. (experto): folio 20: Encontrándome de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de falsedad o autenticidad a piezas auténticas y de origen legal en el país. Ratifico contenido y firma, fueron 15 piezas, billetes de diferentes denominaciones, correspondían 15 piezas de diferentes denominaciones. 2.000 Bolívares fuertes. Fueron remitidas con cadena de custodia el 22/09/2009, por medio de dispositivos de seguridad, lupas, luz ultravioletas. Piezas auténticas y de origen legal en el país. Eran 152 bolívares fuertes. Es un método de certeza.

3) Declaración del ciudadano R.R. (funcionario): es un procedimiento realizado el 21/09/2009 en labores de patrullaje en San Juan, nos avisaron vía radio el robo de una unidad en dos motos, puente en otra unidad, avistamos a un ciudadano son las características en la radio, hablamos con él, mi compañero le hizo la revisión, le consiguió 150 bolívares fuertes y una cierta cantidad de tickets, era lo que informaron, batallamos con el ciudadano. El ciudadano me mordió un brazo. Pedimos ayuda. Parte oscura, zona boscosa. Adscrito zona 2 de Ejido, estaba adscrito a la Parroquia de San Juan 21/09/2009, 8:20 a 8:30, C.P. y mi persona. Que habían atacado a un ciudadano en el sector Piedras Negras, cerca del centro de apoyo al nuestro, ciudadano mediano, tez morena, acento caraqueño, es el señor allí sentado, esa fue la única vez que lo avisté, estar pendiente revisarlo. Nos dijo que no tenía nada. Vino el forcejeo. Luchamos bastante. Mi compañero le hizo la inspección personal, le incautó el dinero, dos celulares, tickets, un cuchillo, como 152 o 155 bolívares, recuerdo que como 13 tickets. Tenían varios nombres. No eran de una sola persona. Me mordió, se tornó violenta, “hubieron” (sic) dos señores, lo manoteó con los cordones de los zapatos, esperamos casi 40 minutos. Cuando hizo, él denunció. No hablamos con el agraviado, no manifestó como ocurrieron los hechos. Esa es una zona oscura, boscosa, Centro de Apoyo al Maestro. Por vía radio tuvimos conocimiento que habían atracado a una unidad de transporte público en el sector Piedras Negras, a las 08:10 de la noche, lo encontramos entre 8:20 y 8:30. Estaba C.P.. Yo estaba frente al ciudadano mientras él hacía la inspección, allí está el CRAM, no se veía a nadie. No se tomó a un testigo, la situación se puso fuerte en el sitio. Esperamos el apoyo de la unidad. Se tornó bastante agresivo como 30 ó 40 minutos esperando la unidad, yo lo noté como se comportó para el momento parecía haber ingerido algo, llegó una unidad, como 2 ó 3 funcionarios, primero a San Juan. Seguimos con el procedimiento hasta el CICPC, se encargó mi compañero de la cadena de custodia. Se mantiene en el comando.

4) Declaración del ciudadano C.R.P. (funcionario): el día 21/09, en San Juan, a eso de las 8 y tanto, recibimos llamada de la central decían que habían robado a un ciudadano en una unidad de transporte, por el CRAM, se encontró a un ciudadano, se le paró, se le hizo la inspección personal, se le encontró el arma, una cantidad de dinero y unos tickets. Se detuvo y pasó a la orden de la fiscalía. Estaba adscrito a San Juan, estaba con R.R., estaba en la vía principal de san Juan, vía radio recibimos reporte que un ciudadano con jeans, franela blanca, lo había robado. Fuimos hacia el sector El Estanquillo, por la escuela de los profesores, él estaba en la vía pública, lo interceptamos con las dos motos. Se le encontró el cuchillo, la tenía en la pretina del pantalón, tenía un bolso y tickets, tenía 13 tickets, creo. No pertenecían a una misma persona, de diferentes tipos y diferentes personas, los portaba en un bolsillo y dos celulares. Él estaba bien hasta que dijo que lo íbamos a trasladar al comando, se tornó violento y mordió a mi compañero. Era moreno, tenía señal que había bebido, está aquí. Llegó una unidad de apoyo. No manifestó nada, fue encontrada por la víctima, la vi en el comando. Creo que fui yo el que se encargó de la cadena de custodia. Son varios procedimientos al mes. Se llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, creo que las enviaron a la Dirección General, los tickets fueron chequeados por los expertos. Rojas Rafael me ayudó en el procedimiento. Es una vía principal, granja infantil al frente de la cancha a mano izquierda, está lo de los profesores, al otro día se llevó la unidad de transporte público al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En septiembre del año pasado. L.G. resultó detenido. Tardaríamos como cinco minutos, 8 y tanto, tardamos como 5 ó 10 minutos en llegar al sitio. Él estaba ahí al lado mío. No estaban otros funcionarios con nosotros. Eso es una vía principal, suben y bajan vehículos, los carros se estacionan, él estaba forcejeando, si había buena visibilidad. Teníamos las luces de la moto cuando hicimos la inspección estábamos solo, llegó la gente al momento de forcejear, llevamos los objetos al CICPC, luego a la dirección. Al otro día en la mañana los objetos quedaron bajo nuestra responsabilidad en San Juan, los tuvimos allá en San Juan en el parque donde se guarda todo, nosotros mismos, nos encargamos de eso. Es un cuchillo, mas las características no me acuerdo. Lo llevamos en una unidad, se pidió refuerzo. Llegaron 2 funcionarios.

5) Declaración del acusado J.L.G.R.: me declaro inocente de todo lo que se me acusa.

6) Declaración de la ciudadana M.T.B.C. (experta): Folio 21. Ratifico firma y contenido. Se tomó tres muestras, arrojó en la muestra de orina positivo para cocaína, la muestra de sangre y raspado de dedos resultó negativa para otras sustancias. La practiqué a J.L.G.R.. Dura de 2 a 5 días en el organismo. Sed, euforia, alegría, dependerá del tipo de consumo, se desinhibe.

7) Declaración de la ciudadana K.N.V.P. (experta): folios 22, 23 y 24, la primera experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo, 9,5 centímetros punta aguda, mango de madera, en buen estado de conservación y uso, puede ser usado atípicamente para causar daño. La segunda experticia de reconocimiento legal a pasaje estudiantil, usado. Tercera experticia, 6 tickets estudiantiles, usados y de regular estado de conservación. Seis tickets más, tienen uso específico, quedando tercera experticia reconocimiento legal a celular gris, marca ZE, modelo 366, con su pila marca ZE, usado y en regular estado de uso y conservación. Se concluye que dichos celulares se utilizaron para mandar mensajes, llamar y recibir llamadas. Reconozco contenido y firma, el arma sirve para amedrentar a otras personas y puede causar lesiones, fue suministrada con cadena de custodia. Por uno de los delitos contra la propiedad. La signada con ek el N° 743, reconozco contenido y firma, tenían cadena de custodia. Evidencias expedidas por Fontur. Señal correlativa emitido por Fontur. Pasajes para ser utilizados por la población estudiantil. 741. Ratifico contenido y firma. Estaban usados y en regular estado de conservación. Me solicitaron a través de un memorándum la realización de la experticia. Me lo hace llegar el funcionario que recibe los objetos. Me lo pasan con el memo, se identifican los seriales. Yo dejo constancia como recibo la evidencia. Me las entregaron con el memo. Las lleve en la mano la evidencia.

8) Declaración del ciudadano J.D.A.R. (experto): folio 13.

Si es mi firma. Esa es un acta de investigación, recepción un procedimiento que hizo la policía del estado Mérida, se recibe las evidencias, se hacen las experticias, luego se devuelven las evidencias y se identifica al imputado. Mes de septiembre de 2009. L.G.. Remitieron un celular, un cuchillo arma blanca. No recuerdo más evidencias. Se recepciona la evidencia y se remite al área técnica. No presentaba registro policial, los datos le correspondía. Se entrega al experto. Se devuelve a la comisión de la Policía del estado. El lapso es automáticamente, se reciben, se pasan al área técnica, toman nota de la evidencia. Al momento que la presenta la comisión.

9) Declaración del ciudadano J.J.C.R. (víctima): ese día estaba yo trabajando, a las 08:00 de la noche, fui a la ruta del Estanquillo, uno de los ciudadanos se montaron, uno de los ciudadanos vino a agraviarme, el asalto, era un señor de 28 años, 26 años, me presenté a hablar con el dueño del bus. Nos fuimos a tomar los datos, del susto a veces se va la visión. Los oficiales habían agarrado a los muchachos, nunca me había pasado eso, yo estaba nervioso y asustado, era como de 26 a 28 años. Eso fue como el 15, 16, a finales de septiembre del año pasado. Estaba en la ruta u.d.S.J.. En el inicio de mi ruta, cuatro esquinas, el CRAM, Piedras Negras y el Internado. En la parada donde inicia uno la ruta. Era moreno, como de 26, 28 años, era alto, un pantalón blue jeans, lo abordó solo el vehículo para agredirme, después del CRAM. Depende de si el CEPRA es el único recorrido. No había otras personas a bordo de la unidad. Se me acercó por detrás, por la espalda. Me puso algo en la espalda. No vi el armamento, que le diera lo que tenía encima. Que le entregara el diario. Yo sentía que me punzaba. En ningún momento vi el arma. Lo vi pero no lo vi muy bien. Él agarró lo que yo cargaba en el cajoncito donde pongo la plata y lo que tenía en el bolsillo. Unos poquitos de tickets y como ciento cincuenta bolívares. Se bajó del bus, no vi para donde se fue. Se bajó después del CRAM. Me fui hacia donde vive el dueño del bus. Le participé yo a él que me había pasado eso y me dijo que pasara la novedad al comando, con él nos fuimos al comando. Le participamos a los oficiales. Tomaron datos. Ellos hicieron un recorrido. No recuerdo qué datos aporté a los funcionarios. Ellos salieron a hacer el recorrido. Dijeron que habían agarrado a un joven. Ellos me llamaron, yo estaba en la parada. Transcurrió como una hora. Detuvieron al joven allí y me pusieron a que mirara. Yo estaba nervioso, allí yo dije que era una muchacho de 26, 28 años, dije que era parecido. Me mostraron los tickets, no me mostraron otro objeto. Me sustrajo tickets. Estábamos solos.

10) Declaración del ciudadano Wuilkar A.D.M. (experto): folio 14, inspección técnica en el año 2009, vía pública en San J.d.L., de libre acceso, calzada de cemento, de asfalto, se apreció una parada de autobuses por el rayado característico, no se colectó evidencia de interés criminalístico.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a J.L.G.R., la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado J.L.G.R., como autor de los delitos de Asalta a Medio de Transporte y Porte ilícito de Arma Blanca, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.L.G.R., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve (21.09.2009), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm.), el acusado J.L.G.R., estando en una unidad de transporte público, conducida por el ciudadano J.J.C.R. y bajo amenazas, le sustrajo dinero y tickets de pasaje estudiantil, razón por la cual fue detenido por dos funcionarios policiales, en las adyacencias del sector Piedras Negras de San J.d.L., toda vez que la víctima denunció el hecho; y, al ser interceptado se le halló una cantidad de dinero, tickets de pasaje estudiantil y un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo fue detenido y puesto a la orden de la autoridad correspondiente.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre ellas la declaración del ciudadano C.J.M.N., quien manifestó que en fecha 22.09.2009, en horas de la tarde, se trasladó en compañía de Wilkar Dávila, hacia el sector Piedras Negras de San J.d.L., observando acceso peatonal, postes de iluminación, aceras en ambos sentidos y que en ese lugar había una parada de transporte público. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio la existencia de un sector denominado Piedras Blancas en San J.d.L., quedando así establecido en el juicio que en efecto en ese lugar hay una parada de transporte público, lugar donde ocurrió el hecho punible del cual resultó ser víctima el ciudadano J.L.G.R., en cuyas adyacencias el mismo fue detenido la noche del día 21.09.2009.

El experto K.A.R.M., expuso que realizó experticia de falsedad o autenticidad a unas piezas auténticas y de origen legal en el país, que se trató de 15 piezas, billetes de diferentes denominaciones, correspondían 15 piezas de diferentes denominaciones, que en total eran 152 bolívares fuertes y que utilizó un método de certeza. De lo manifestado por el experto K.A.R.M., se pudo conocer en el juicio que la cantidad de dinero evaluada (152 bolívares fuertes), era auténtica y de origen legal en el país, y esta cantidad de dinero no es otra que la incautada durante el procedimiento de detención a J.L.G.R., y la misma fue despojada al ciudadano J.J.C.R., mientras se encontraba dentro de la unidad de transporte público que conducía, el día 21.09.2009, en horas de la noche, tal y como lo afirmaron la víctima y los funcionarios policiales durante sus declaraciones, en consecuencia quedó claramente establecido en el juicio que el dinero al cual hizo referencia los funcionarios existe, y fue debidamente analizado durante la investigación.

Durante el juicio rindió declaración el funcionario policial R.R., quien señaló que el día 21.09.2009, aproximadamente a los 8:00 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje por el sector Piedras Negras de Lagunillas con C.R.P., cuando vía radio les informaron sobre un robo ocurrido dentro de una unidad de transporte público, razón por la cual se trasladaron cada uno en una moto hasta el lugar referido, cuando visualizaron a un ciudadano con las características aportadas en el reporte, el cual fue interceptado en una zona oscura, y al momento de realizarle la inspección personal, le hallaron un arma blanca tipo cuchillo, la cantidad de 152 bolívares, dos celulares y tickets de pasaje estudiantil.

Esta declaración indica claramente que el funcionario cumplió con su deber, por ser miembro de la policía del estado Mérida, de reaccionar ante el llamado vía radio, por medio de la cual conoció los acontecimientos. Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo es el inspeccionar a la persona señalada como el autor del delito, y luego de ello, aprehenderla al encontrar elementos que lo incriminen, como en el presente caso, se le halló a J.L.G.R., la cantidad de 152 bolívares fuertes, tickets de pasajes estudiantiles y un arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia esta declaración aportó en el juicio información sobre la forma cómo se llevó a cabo formalmente la aprehensión del acusado J.L.G.R., el día 21.09.2009, en el sector Piedras Negras de Lagunillas estado Mérida, y las razones que motivaron tal detención.

En este mismo orden de ideas el funcionario C.R.P., informó que el día 21 de septiembre, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en San J.d.L., recibieron una llamada de la central, mediante la cual le señalaron que habían robado a un ciudadano en una unidad de transporte, por el CRAM, que se encontró a un ciudadano con similares características, se le hizo la inspección personal, a quien se le encontró el arma blanca (cuchillo), una cantidad de dinero, unos tickets y dos celulares, que era moreno y parecía que había bebido. La declaración del funcionario C.R.P., se compagina cabalmente con las afirmaciones realizadas por el funcionario policial R.R., ya que ambos fueron contestes en sus declaraciones al aseverar que el acusado J.L.G.R., era la persona que detuvieron al tener conocimiento vía radio, que un conductor de una unidad de transporte público había sido víctima de un asalto dentro de su unidad, la noche del 09.09.2009, en San J.d.L., por ser el sujeto que lo había despojado de una cantidad de dinero y unos tickets, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, arma y dinero que se le encontraron al mismo cuando fue debidamente inspeccionado, así como también los tickets de pasajes estudiantiles.

Este funcionario actuó ajustado a derecho y cumplió con su deber de realizar lo conducente al encontrarse frente a una detención en flagrancia, bajo el supuesto de haberse acabado de cometer el delito, y como consecuencia de ello iniciar el respectivo procedimiento y poner al aprehendido a la orden de la autoridad competente. Además reiteró con su declaración que al acusado J.L.G.R., se le halló la cantidad de 152 bolívares fuertes, despojados mediante violencia a la víctima durante la consumación del hecho, así como también se le halló en su poder un arma blanca y unos tickets.

Es fundamental destacar en relación a los tickets hallados al acusado al momento de su aprehensión, que según la afirmación del funcionario C.R.P., en dichos tickets figuraban diversas identificaciones, es decir, que no pertenecían a una misma persona, y la lógica nos indica que al tratarse la víctima de un conductor de transporte público, este recibe como pago por su prestación de servicio, tickets, los cuales sustituyen el efectivo en el pago del uso del transporte, los cuales se emiten a nombre de personas diferentes, y este elementos corroboró en el juicio, ante el tribunal mixto, que en efecto el acusado J.L.G.R., cometió el delito por el cual lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ya que en su detención se halló en poder del acusado, los mencionados tickets, los cuales comúnmente los conductores de unidades públicas llevan consigo en sus vehículos.

La experta M.T.B.C., expuso que realizó experticia toxicológica a J.L.G.R., en sangre, orina y raspado de dedos, la cual arrojó como resultado positivo en la muestra de orina para cocaína, la muestra de sangre y raspado de dedos resultaron negativa para otras sustancias. Por medio de esta declaración, se conoció en el juicio que el acusado J.L.G.R., se encontraba bajo los efectos de una sustancia ilegal (cocaína), la cual desinhibe y genera sensaciones de euforia, y ello se compagina con la afirmación del funcionario R.R., quien manifestó en su declaración que el acusado en el momento de su detención parecía haber ingerido algo, entendiendo el tribunal que su apariencia no estaba en estado normal.

La funcionaria K.N.V.P., declaró que realizó varias experticias, que la primera se basó en un reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo, de 9,5 centímetros, de punta aguda, mango de madera, en buen estado de conservación y uso. La segunda experticia de reconocimiento legal a pasaje estudiantil, usado. La tercera experticia realizada a 6 tickets estudiantiles, usados y de regular estado de conservación, a seis tickets más, con un uso específico, y un reconocimiento legal a dos celulares, uno gris, marca ZE, modelo 366, con su pila marca ZE, usado y en regular estado de uso y conservación. De la declaración del la experta K.N.V.P., se conoció en el juicio la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, la cual guarda relación con el hecho debatido en el juicio, toda vez que fue el arma que le incautaron al acusado J.L.G.R., la noche del 21.09.2009, en el procedimiento llevado a cabo por dos funcionarios policiales, en las adyacencias del CRAM de la población de San J.d.L.. Además quedó establecido en el juicio la existencia de tickets estudiantiles emitidos por Fontur, conociendo el tribunal mixto, al hacer uso de las máximas de experiencia, que estos tickets son los utilizados por los estudiantes (en su mayoría), para pagar el servicio de transporte público, y como se señaló anteriormente, es común y normal que los conductores de unidades de transporte público los reciban, y ello justifica la tenencia de estos tickets de parte del ciudadano J.J.C.R..

Asimismo, se conoció en el juicio la existencia de dos teléfonos celulares, sobre los cuales no quedó determinado en el debate, si pertenecían al acusado o a otra persona diferente, sin embargo, en ningún momento se planteó que dichos aparatos le fueran sustraídos a la víctima, ya que la misma así lo afirmó en la audiencia en la cual rindió declaración.

Por su parte el funcionario J.D.A.R., indicó que realizó un acta de investigación debido a la recepción un procedimiento que hizo la policía del estado Mérida, que recibió las evidencias y posteriormente se hicieron las experticias, luego se devolvió las evidencias y se identificó al acusado. Este funcionario fue el encargado de recibir las evidencias que fueron halladas en el momento de la detención a J.L.G.R., reiterando una vez más la existencia de dichas evidencias evaluadas por K.N.V.P., quedando así demostrado en el juicio que los objetos que le fueron hallados a J.L.G.R., al momento de su detención fueron incautados por los funcionarios aprehensores, para ser examinados como en efecto se hizo durante la investigación.

Por su parte la victima J.J.C.R., declaró que ese día estaba trabajando, que a las 08:00 de la noche se dirigió hacia la ruta del Estanquillo, que un ciudadano se montó en su unidad, que era un señor moreno como de 28 o 26 años de edad, quien se le acercó por detrás, le puso algo en la espalda, más sin embargo no vio el armamento, que sentía que lo punzaba, le pidió que le entregara el dinero, lo que tenía encima; y por tal motivo él comunicó de inmediato lo acontecido al dueño de la unidad e informaron a la policía. Esta declaración proviene de la persona que vivió el hecho y quien sufrió la amenaza a su integridad y fue despojado de sus bienes. Es fundamental destacar que el ciudadano J.J.C.R. aseveró que pese a que no vio el arma que utilizó el autor del hecho para amenazarlo, sentía que lo punzaba, y esto se compagina con el tipo de arma hallada al acusado en su detención, ya que las armas blancas, tipo cuchillo, si se apoyan en alguna parte del cuerpo, sin el mayor vigor para herir, se siente una punzada, tal y como lo señaló la víctima.

A lo anterior se suma que la víctima señaló que le fue despojado dinero (aproximadamente 150 bolívares fuertes y unos tickets), elementos éstos hallados a J.L.G.R., al momento de su aprehensión, la noche del 21.09.2009, en San J.d.L., la cual se llevó a cabo por dos funcionarios policiales quienes conocieron lo acontecido, por medio de un reporte vía radio. El tribunal mixto observó a una víctima sincera, sencilla y clara al describir lo acontecido, así como también se hallaba visiblemente temerosa, circunstancia esta lógica, ya que al narrar lo acontecido revivió una experiencia desagradable, en la cual no solo se vieron afectados sus bienes materiales, sino también su integridad personal.

El funcionario Wuilkar A.D.M., manifestó que realizó una inspección técnica en el año 2009, en una vía pública en San J.d.L. del estado Mérida, la cual describió como de libre acceso, calzada de cemento, de asfalto, que apreció una parada de autobuses por el rayado característico, y que no colectó evidencia de interés criminalístico. Esta declaración corroboró en el juicio que en el lugar evaluado se ubica una parada de transporte público, situación ésta de importancia, ya que desde el inicio del debate se planteó que el hecho ocurrió dentro de una unidad de transporte público, y como refirió la víctima su agresor ingreso a la unidad en una parada de buses, no quedando dudas al respecto sobre las características del lugar.

Por medio del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas, se desvirtuó la manifestación del acusado J.L.G.R., ya que las mismas demostraron la responsabilidad del prenombrado acusado en los hechos debatidos en el juicio.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano J.L.G.R., es el autor de los delitos de Asalto a Medio de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia del delito de Asalto a Transporte Colectivo, y se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que debe mediar violencia para despojar a los tripulantes del medio de transporte de sus pertenencias, aunado a que es un delito pluriofensivo. En este caso se verificó que el acusado haciendo uso de violencia, despojó al ciudadano J.J.C.R., de sus pertenencias, dentro de la unidad de transporte público de la cual la víctima era el conductor, y para llevar a cabo esa acción se sirvió de un arma blanca tipo cuchillo, la cual no debía llevar consigo.

En relación a la culpabilidad de J.L.G.R., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo con un arma blanca despojó al chofer de la unidad de transporte público de parte de sus bienes.

A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 458 del Código Penal. El delito de Asalto a Medio de Transporte, cual amerita una pena de 10 a 16 años de prisión, siendo su término medio 13 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el termino medio es cuatro (4) de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión, con lo cual se obtuvo un total de pena a imponer de quince (15) años de prisión.

A este lapso se le redujo el tiempo de 2 años, por las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, (por ser el acusado menor de 21 años cuando cometió el hecho y por carecer de antecedentes penales), y ello arrojó un total de pena a cumplir de trece (13) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano J.L.G.R., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este tribunal mixto, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Se le impone a J.L.G.R., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No se condena a J.L.G.R., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

6) Se ordena la entrega a la víctima del dinero recuperado en el procedimiento y la destrucción del arma blanca.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

Los escabinos

R.G., L.M.V.

Titular Nº 01 Titular Nº 02

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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