Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Enero de 2009

Fecha de Resolución17 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000103

ASUNTO: IP01-P-2009-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LIBERTAD Y DELINATORIA DE COMPETENCIA

En la presente fecha encontrándose este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia especial de fin de semana se avoca al conocimiento de la presente causa recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se puede observar que el presente asunto se le sigue al ciudadano: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.694, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se observa de las actuaciones que presenta el Fiscal Cuarta ( E ) del Ministerio Público que en fecha 16 de Enero de 2009, fue recibido procedimiento en el cual los funcionarios: CABO 2do E.S. y AGENTE D.C., adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del estado falcón, practicaron la aprehensión de L.A.A., momentos cuando se desplazaban por la Avenida El tenis, específicamente por las adyacencias del Hospital General de Coro, lo avistaron y éste al notar la presencia policial aceleró el paso, por lo que dieron la voz de alto, acatando el llamado; acto seguido procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, y al solicitarle la identificación, fue verificado a través del 171 SIOL, donde fueron informados por el funcionario J.T., adscrito al CICPC, que el mismo estaba requerido por el delito de DROGA, según expediente IP01-5-2004 no identificando el Tribunal.

Motivo por el cual la Representante fiscal a los fines de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano: L.A.A., antes identificado, establecido en el artículo 44. numeral 1ero, 49, numeral 3ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que colocas a disposición y orden de este tribunal, al ciudadano de marras quien se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que esta instancia judicial proceda a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por razón del territ6orio, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 4 de la Carta Magna.

Consta en las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, acta policial de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el cual detienen preventivamente al ciudadano: L.A., antes identificado, por solicitud que presenta por el delito de Drogas, según información que fuera recibida por el sistema SIPOL llevada por el CICPC, según expediente IP01-5-2004, motivo por el cual proceden a la aprehensión del citado ciudadano, notificando posteriormente sobre el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal a a.e.p.c. observándose que el asunto por el cual fuera detenido preventivamente el ciudadano: L.A., antes identificado, cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, debe entonces este Tribunal de Control en funciones de guardia, emitir un pronunciamiento de ley a la solicitud fiscal presentada y proceder conforme a lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, en relación al estado de detención preventiva en que se encuentra actualmente el mencionado ciudadano y posteriormente decidir acerca de la Declinatoria de Competencia al tribunal de origen o su juez natural, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

De la revisión hecha al asunto principal signado con el Número: IP01-P-2004-000025, por el cual fuera detenido preventivamente el ciudadano: L.A., antes identificado, según consta en acta policial anexa a las actuaciones, se pudo observa que en fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Definitiva en la cual decido en la Dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: M.M., I.M. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.358.623, 17.179.048 y 17.925.694, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, en el Estado Falcón y a los acusados: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.095.826, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. de los acusados M.M., I.M. y L.A., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). (El resaltado es del Tribunal).

Del análisis de la Sentencia definitiva en la dispositiva parcialmente transcrita se puede observar que el ciudadano: L.A., antes identificado, fue sometido a un proceso judicial por la comisión de uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la ley especial, de la cual resultara ABSUELTO por el Tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Juicio, según consta en Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de mayo de 2007. Por lo que no existiendo orden de aprehensión en contra del citado ciudadano, ni la comisión de un nuevo hecho punible que justificara la detención del mismo, este Tribunal actuando en sede Constitucional, conforme a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 44 y 49 del texto constitucional, el derecho a la libertad consagrado en los tratos y convenios de derecho humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en base al principio procesal de la “Unica Persecución o No Bis In Ídem”, consagrado en el artículo 20 de la ley adjetiva Penal, el cual prevé que nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Lo ajustado a derecho y procedente en este caso, a los fines de causar el menor gravamen a los derechos constituciones que le asisten a este detenido, en cuanto al estado de privación de libertad preventiva en el cual se encuentra actualmente y decretar la Inmediata L.d.C.: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.694, todo en base a los argumentos de derecho antes mencionados, y Declinar la competencia a su Juez Natural. Para lo cual se efectúa el presente análisis:

Sobre este mismo aspecto, también autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.

Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Juez natural: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; y sea este que decida al respecto en el presente caso a los fines de que se evite nueva detención injustificada por parte de los órganos policiales del estado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECRETA la inmediata L.d.c.: L.A., antes identificado y DECLINA LA COMPETENCIA, para continuar en el conocimiento del presente asunto, a su Juzgado natural, al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, según expediente signado con el número: IP01-P-2004-000025, para lo que se acuerda oficiar lo conducente, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía de este Estado Falcón, conforme a lo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para ser agregadas a la causa principal. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECTRERTARIA

ABG. D.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

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