Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2000-000431

ASUNTO : IJ01-P-2000-000085

Sobreseimiento de la Causa

En fecha 16-04-08, la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: M.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.765513, y R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.968623, con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 06-03-00 cuando se encontraban de servicio funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en el sector Bejuquero ya que en el referido sector había ocurrido un accidente (choque con objeto fijo), y que de acuerdo a las características se trataba de un vehículo Pick-up, color azul, con cabina blanca donde se realizaba el traslado, ya que el mismo era objeto d denuncia formulada por el ciudadano R.E.R. por el delito de Abigeato, al llegar al referido sector visualizaron una camioneta que se encontraba al lado de la vía totalmente destrozada su parte delantera y observaron que uno de los funcionarios forcejeaba con un ciudadano para impedir que huyera, actuaron de inmediato para sostener al referido ciudadano pues presentaba una actitud agresiva…luego procedieron a buscar al otro conductor ya que el funcionario informó que eran dos, logrando dar con el ciudadano en una zona enmontada, los trasladaron a la unidad donde quedaron identificados como. R.R.S.C. y M.A.M.A..

Luego de tener conocimiento de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la correspondiente investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo.

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 06-03-00 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano M.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.765513, y R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.968623, con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. H.S.O.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.T.B.

EL SECRETARIO

ASUNTO: IJ01-P-2000-000085

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