Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00304

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó la libertad del ciudadano W.J.Y., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21669120, Soltero, de profesión u oficio herrero, nacido el 12 de septiembre de 1985, hijo de W.Y. y E.M., residenciado en Calle B.G., a una cuadra de a la Panadería Quinto Guardián Casa S/N, Parcelamiento cruz verde, casa color blanca con rejas marrones, Coro, estado Falcón, ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en su contra por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los artículos 8, 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin orden judicial o en estado de flagrancia. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención del imputado se produce en fecha 14 de febrero de 2008, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así se desprende del acta de investigación penal corriente al folio 3 del expediente, donde señalan entre otras cosas que “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones inherentes a la Causa Penal H-775.375, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives E.G., EDGAR PALENCIA Y C.P., hacia la junta vecinal del Parcelamiento Cruz Verde…a fin de obtener alguna información que nos ayude a esclarecer el presente caso, Apersonados (sic) en el lugar nos pudimos entrevistar con el presidente de la junta comunal, quien no aporto (sic) ningún tipo de identificación por temor a futuras represalias, asimismo nos informó que por medio de vecinos del sector, se informó que el autor del presente caso, fue el ciudadano W.Y., conocido como “EL PIOLIN”…por lo que procedimos a realizar un recorrido…avistando un ciudadano en la cercanía de la misma, por lo que procedimos a solicitarle su identificación percatándonos que era la persona requerida por la comisión quedando identificado plenamente como W.J.Y.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12/09/85 de 22 años, soltero, profesión u oficio indefinida…procedimos a realizarle una intensiva (sic) interrogatorio informándonos que él conjuntamente con un ciudadano conocido como “NENITO” eran los autores del hecho…”

Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y precalificó los hechos como Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal. Por su parte, el imputado no quiso declarar y se acogió a la garantía del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende del análisis judicial de las actuaciones de investigación que el procedimiento se inicia a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.L.C.A., por unos hechos relacionados con el hurto perpetrado en perjuicio de la Institución Pública “Escuela Bolivariana Simón Rodríguez” ocurridos, según la propia denunciante, el día 13 de febrero de 2008, en horas de la mañana.

Sin embargo, se aprecia que la investigación penal al iniciarse por parte de la orden Fiscal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica algunas diligencias urgentes y necesarias para la identificación de los autores del hecho punible, siendo la primera acta de investigación la citada en la parte superior de la decisión, de fecha 14 de febrero de 2.008, a las 11:00 horas de la mañana, es decir, a más de 24 horas de la denuncia formulada por la representante de la Institución Educativa y mediante dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido información de un sujeto anónimo que les informó que el autor del hecho era el ciudadano W.J.Y.C., y al ser ubicado informa la comisión policial que “…procedimos a realizarle una intensiva (sic) interrogatorio informándonos que él conjuntamente con un ciudadano conocido como “NENITO” eran los autores del hecho…” y lo detienen luego de efectuar alguna otras diligencias.

Establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 11º, de los derechos del imputado, lo siguiente: “No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento”

Por su parte el artículo 191 de la citada norma adjetiva penal, relativa a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).

Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”

Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.

Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.

Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención del ciudadano W.J.Y., se practicó en franca violación al debido proceso, ya que ella fue detenido al margen de la Constitución y de ley procesal penal es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso ya que la detención del encartado de autos se practica por una información obtenida por la policía, supuestamente de parte del ciudadano W.J.Y.C., quien dijo ser, según el acta policial, que era el responsable del hecho punible, circunstancias que si ocurrió, se efectuó sin las garantías y derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico, y, además, mediante actos o métodos (fuerte interrogatorio sin garantías y derechos) que alteran la voluntad del sujeto, pues, tal actuación implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención practicada al ciudadano W.J.Y.C.. Y así se decide.

Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia todas las actuaciones de investigación practicadas por el organismo policial encargado de ella por delegación Fiscal.

Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de W.J.Y.C., de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD del referido ciudadano, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la detención policial efectuada en fecha 14-2-08 en perjuicio de W.J.Y.C. y ordena la inmediata LIBERTAD del mencionado ciudadano, ello por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda remitir las presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley.

Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

V.S.

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