Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0002830

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15 de junio de 2007, en razón de la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano A.J.M.C., a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación del procedimiento abreviado.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dirige contra del ciudadano:

  1. - A.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, de 36 años, soltero, obrero, residenciado en la Avenida Sucre con calle Garcés, casa de color verde al lado de un taller (no indica el nombre), quien se identifica con cédula Venezolana número V-11.804.756.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al primero de los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.

    IV

    HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

    Al ciudadano A.J.M.C., se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 13 de junio de 2007, momentos cuando los funcionarios J.R.B. y J.P., adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, se encontraban de patrullaje a pie por la calle González con calle Maparari, quienes recibieron una voz de alerta de parte del ciudadano J.G.L., quien le indicó que en interior de su vehículo que se encontraba aparcado frente la Carpintería “Hutado” se encontraba un sujeto desconocido tratando de robársela. Los funcionarios en mención al percatarse de la información procedieron a verificar la misma logrando visualizar un vehículo marca Toyota, modelo Burbuja, color Blanco, placas EAA-61B, percatándose que en efecto se encontraba una persona dentro del descrito vehículo por lo cual procedieron con las seguridades del caso a solicitarle que: “desabordara el referido vehículo procediendo a aprehenderlo…efectuándole de inmediato una requisa corporal…logrando incautar específicamente en el interior del bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón tipo jeans de color azul que vestía para el momento un arma blanca tipo navaja cacha de madera de color marrón…donde quedó identificado como ALEXIS JESUS CHIRINOS MORLES…” (ver acta policial cursante a los folios 3 y 4).

    Para corroborar o darle vigorosidad a dicha acción policial surge como medio de convicción la denuncia 00289 de fecha 13 de junio de 2007, interpuesta por el ciudadano J.G.L., quien corrobora los hechos plasmados en el acta policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente, quien expuso “…había dejado mi camioneta estacionada frente a la carpintería Hurtado, luego de buscar a la niña y al momento que me estoy acercando a mi carro me doy cuenta que la camioneta se está moviendo enseguida ubico a dos funcionarios policiales que venían pasando y les notifico lo que esta pasando…ellos se acercan hasta donde está el vehículo y sorprenden al sujeto al momento que éste todavía (sic) dentro del carro…”

    Surge igualmente como elemento de convicción el registro de cadena de custodia 4631 de fecha 13 de junio de 2007, donde se remite como evidencia a los fines de investigación “Un (1) Arma Blanca del tipo navaja con cacha de madera y metal de color amarillo” objeto que concuerda con el descrito en el acta policial como el que le fuera decomisado al imputado al momento de su aprehensión.

    Al folio 29 riela el reconocimiento legal 9700-060-139, practicado a dicha arma blanca donde el experto concluyó que se trataba de un instrumento cortante tipo navaja constituido por una hoja metálica de 7 centímetros de longitud por un ancho de 2 milímetros con extremidad distal terminada en una punta aguda. Concluyó el experto en su informe que “el cual al ser utilizado atípicamente como objeto contuso cortante puede ocasional (sic) lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada”

    Corre también al folio 40 inspección ocular número 917 practicada al interior del vehículo, cuya diligencia se aprecia como otro elemento de convicción que permite conocer las características del vehículo que presuntamente el imputado intentaba hurtar coincidiendo sus características con las plasmadas en el acta policial, la entrevista (denuncia) rendida por la víctima y el dictamen pericial 304-07 (folio 45), practicado por los expertos R.L. y R.M., quienes concluyeron en su diligencia que el vehículo Toyota, Land Cruiser, blanco, Statión Wagon, placas EAA-61B, cuenta con sus seriales en estado Original y que no se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es lógico ya que el imputado no logró su objeto de Hurtarla.

    De la misma forma y al folio 42 consta una nueva entrevista rendida por el ciudadano J.G.L., pero esta vez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató los hechos una vez más coincidiendo plenamente con su primera entrevista y con el acta policial. En igual sentido riela la entrevista de la ciudadana H.J.C., cónyuge de aquél, quien también se encontraba en el sitio al momento de ocurrir la presunta comisión del delito y expuso entre otras cosas: “…en compañía de mi esposo J.G.L., en una camioneta marca Toyota, Statión Wagon A, color Blanco, Placas EAA-61B…dejamos aparcado nuestro vehículo frente a una carpintería que está diagonal al colegio y nos abajamos a buscar nuestra hija…salimos del colegio nos percatamos que la camioneta se estaba moviendo y dentro de ella estaba una persona, en ese momento vienen tres efectivos policiales y le pedimos auxilio accediendo estos al llamado que les hacia mi esposo a gritos…y detienen al sujeto”

    Hecho el recorrido y análisis de los elementos de convicción se evidencia que corroboran la fundamentación de los hechos y presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado si bien es cierto tiene una pena asignada que no excede en su límite superior de 10 años, por lo cual no opera lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que sigue siendo un delito grave ya que si supera los tres (3) años en su extremo máximo.

    Por otra parte, se observa que el imputado tiene una mala conducta predelictual lo cual se evidencia de la hoja de Registro corriente al folio 9 del expediente emanada del sistema de información de la Policía del estado Falcón donde se cuentan más de 25 registros policiales siendo el primero de ellos en el año 1987 y el último en el año 2002. En igual sentido está el acta de investigación del folio 25 donde el funcionario que la suscribe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que el imputado presenta por esa Delegación antecedentes por el delito de Hurto Genérico según expedientes H-383.016 de fecha 30-11-06 y expediente E-488.629 de fecha 11-3-06. Para consolidar más los antecedentes criminales del imputado se constató del Sistema de Información Documental Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que tiene los siguientes asuntos judiciales en su contra IP01-P-06-2164, por el delito de Hurto; IP01-P-05-2309, por el delito de Hurto; IP01-P-05-6071, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, e IP01-P-06-1607, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. De manera que no cabe duda de la torcida conducta que el imputado ha tenido en el ámbito penal, lo que hace presumir al Tribunal de manera discrecional el Peligro de Fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se satisfacen los requisitos del artículo 250 eiusdem, y en consecuencia procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión del imputado se efectuó de manera Flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem. Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente el ciudadano A.J.M.C., fue aprehendido dentro del vehículo propiedad de J.G.L., denunciado por éste ante la autoridad policial como objeto de Hurto. De manera que es pertinente y ajustado a los hechos calificar la detención del imputado en estado de Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado como resultado de aquél presupuesto, todo conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem, y armonía con el artículo 248 ibidem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.M.C., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA la detención del imputado en estado de FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se aplica el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en relación con el artículo 372.1 ibidem, por ende la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    MARIA ROSSELL

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