Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004844

ASUNTO : LP01-P-2010-004844

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/12/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - N.J.B.C., venezolano, nacido en fecha 17-10-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.443.192, hijo de A.I.C. y J.J.B., taxista, residenciado Las González, Villa Libertad, Edificio N465, apto 01, Estado Mérida, teléfono 0414-5322004, se encuentra jurídicamente representado por el abogado M.C. y R.B.O., Defensor Privado.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano N.J.B.C., siendo ellos los siguientes: “…En fecha once de octubre del presente año y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos de patrullaje Motorizado a bordo de la unidad M-579 y M-588., por el sector de la avenida Sucre específicamente frente a la Pizzería el Leñador del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando recibimos comunicación vía radio de la central de comunicaciones del 171 SATEM, para que nos trasladáramos hacia el sector la trampa donde presuntamente se estaba efectuando un robo a mana armada en la Bodega San José, trasladándonos al sitio de inmediato visualizando en la subida hacia la trampa aproximadamente a diez minutos de recorrido llegando al sector la mata de caña, un vehiculo de color gris Fiat siena, en contra de la vía donde este al percatarse de la presencia de la comisión policial embistieron contra de la misma, donde los servidores públicos lograron esquivar, emprendiendo la persecución dándole la voz de alto al conductor con la precaución del caso, lo cual haciendo caso omiso del llamado de atención, logrando interceptarlo visualizando dentro del vehiculo dos ciudadanos los cuales dos de ellos emprendieron la huida por la zona enmontada haciendo detonaciones hacia la comisión policial, efectuándose un intercambio de disparos, y el otro ciudadano conductor del vehiculo dentro del vehiculo, donde el Sub Inspector (PM) N° 25 M.L., le ordeno que se bajara del vehiculo, solicitándole la documentación personal quedando identificado como: N.N.B.C., cedula de identidad poco visibles 15.443.192, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/82, estado civil soltera, residenciado sin residencia fija, vestía para el momento una chemis de color rojo, y un pantalón jeans de color azul, consecutivamente el Agente (PM) N° 603 M.Y., procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto nada, el mismo funcionario le realizo la inspección personal, amparado en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada, seguidamente amparado en el articulo 207 de C.O.P.P el mismo servidor público procedió a realizarle al inspección ocular al vehiculo descrito de la siguiente manera marea Fiat tipo sedan modelo siena HLX1.8, ana 2007, de color Gris cromo, placas JAV67J, Serial de motor 1V0327889, Serial de Carrocería 98017219483382161, encontrándole en su interior un (01) paquete de dos cajas contentiva de (10) diez cigarros cada una de marca CONSUL, con el código de barra 7590 3220, dos (02) paquetes de diez cajas contentiva (20) veinte cigarros cada una marea CONSUL, con el código de barra 7590 3206, V dos (02) botellas de licor de WHISKY, de marea SOMETHING SPECIAL, con el código de barra 80432 40279 contentiva cada una de 0.75 litros, posteriormente se traslado hasta el Comando de lagunillas, donde se presento el ciudadano identificado como: M.R.A., portador de la cedula de identidad N° V.-15.694.681, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/77 ,estado civil soltero, ocupación encargado de la bodega, manifestando y sindicando al ciudadano de haberle despojado del licor, los cigarros, antes descritos…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano N.J.B.C., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 62 al 79, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.J.B.C., por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M., cambiando la calificación jurídica motivado a que la victima en la audiencia preliminar manifestó: “…Yo soy el encargado de una Bodega, San José en la Trampa, ese día era un día de trabajo normal y como a las ocho y cuarto de la noche entraron unos sujetos, ellos en el momento ingresaron a la bodega y dijeron que era un atraco, uno de ellos saltó por encima del mostrador y me llegó y me dijo que le diera lo de la semana o si no me disparaban. Eran dos no más, al salir ellos se fueron, cuando no había nadie fue que salimos del cuartito de atrás, luego nos llamaron que bajáramos y nosotros no vimos a nadie, yo no vi a este ciudadano, él no fue el que ingresó a la bodega. Uno de ellos era moreno. Yo no vi a este señor. Después bajamos a poner la denuncia y nos bajamos. Yo ví que pasó un carro pero ni recuerdo qué modelo, era como gris o color verde clarito realmente no lo sé. Se llevaron un dinero, los cigarrillos, unas botellas de whisky. Yo después las ví en la policía y los funcionarios me dijeron que las habían conseguido en un carro que bajaba de la trampa. Es todo…”, lo que evidencia de que el mismo no participo directamente en la ejecución del delito, solo se limito presuntamente a la facilitar la ejecución del mismo, de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

Abg. R.B.O.: manifestó: “…Ratifico el contenido del escrito consignado al Tribunal en oportunidad legal donde se invoca la nulidad por haberse vulnerado a mi defendido derechos y garantías constitucionales, además de no existir elementos de convicción que señalen a su defendido como autor, cómplice o partícipe en el delito que señala el Ministerio Público. A todo evento se rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la acusación fiscal, por fundarse en un procedimiento viciado, en el cual el Ministerio Público no acordó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, solicitó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena, por las razones expuestas en la audiencia. En su defecto, se promueve el testimonio de las ciudadanas: J.A.D., H.C.M.C. y R.J.A., para lo cual indico su utilidad, necesidad y pertinencia a fin que sean admitidos por el Tribunal y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y sea entregado el vehículo que está retenido. Es todo”. El ABG. M.C. expuso: “…Esta defensa observa que en este caso hubo una persona que no participó en el hecho como tal directamente, por lo que en este caso el delito de ROBO AGRAVADO es cometido por otras dos personas, que eran las que se encontraban armadas. Mi defendido solamente hizo la carrera, pareciera que él no tuvo que ver en los hechos, pido por esa razón una medida cautelar, así sea de fiadores. Es todo…”.

Al respecto se puede evidenciar que la solicitud de nulidad realizada por la defensa, se debe declarar sin lugar motivado a que de la revisión de las actuaciones, no existe una violación del derecho de la defensa al acusado motivado a que el Ministerio Público, dio contestación a las diligencias solicitadas, tal y como consta al folio 108, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano N.J.B.C., por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M., se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 62 al 79, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA QUE CONSTAN AL FOLIO 98.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano N.J.B.C., por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M.. Y así se declarar.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano N.J.B.C., por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M..

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano N.J.B.C., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por o haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que los delitos que a los imputados son se le imputan la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M., son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por todo lo antes expuesto, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del N.J.B.C., por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”, no siendo una condena anticipada, solo es como se dijo anteriormente, la medida idónea en este caso en particular para asegurar la presencia del acusado en el proceso penal. Se deja constancia que se da respuesta a la solicitud realizada por la defensa de medida cautelar solicitada en fecha 13-12-2010, por medio de escrito, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del N.J.B.C., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita la entrega del vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA HLX 1.8 8 / SIENA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219483382161, y visto que en fecha 13-12-2010, la defensa consigno los documentos de propiedad del vehiculo, en el cual acredita la propiedad del mismo al ciudadano N.J.B.C., este Tribunal acuerda la entrega del mencionado vehiculo al mencionado ciudadano, ahora bien, visto que el mismo se encuentra privado de libertad, y a solicitud del mismo ciudadano, se acuerda autorizar a la ciudadana A.I.C., titular de la cedula de identidad N° 5.894.899, (MADRE), a los fines de hacerle entrega del mencionado vehiculo. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal. El Tribunal admite parcialmente la acusación, inserta a los folios 62 al 79, en contra del ciudadano N.J.B.C., por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 62 al 79. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa que rielan al folio 98.

TERCERO

Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano N.J.B.C., por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de R.A.M..

QUINTO

Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano N.J.B.C., de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se da respuesta a la solicitud realizada por la defensa de medida cautelar solicitada en fecha 13-12-2010, por medio de escrito, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del N.J.B.C., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

SEXTO

Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

SEPTIMO

Vista la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita la entrega del vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA HLX 1.8 8 / SIENA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219483382161, y visto que en fecha 13-12-2010, la defensa consigno los documentos de propiedad del vehiculo, en el cual acredita la propiedad del mismo al ciudadano N.J.B.C., este Tribunal acuerda la entrega del mencionado vehiculo al mencionado ciudadano, ahora bien, visto que el mismo se encuentra privado de libertad, y a solicitud del mismo ciudadano, se acuerda autorizar a la ciudadana A.I.C., titular de la cedula de identidad N° 5.894.899, (MADRE), a los fines de hacerle entrega del mencionado vehiculo. Se acuerda el desglose de los documentos originales insertos a los folios 21, 120 al 125. Notifíquese al solicitante y líbrese oficio al estacionamiento. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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