Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005422

ASUNTO : LP01-P-2010-005422

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veintitrés de noviembre dos mil diez (23-11-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadano J.N.T.B., C.I 13.883.857, venezolano, nacido en fecha 07-12-1966, de 43 años de edad, casado, hijo de M.A.B. y Ulofio Toro, de ocupación jornalero, residenciado en S.D., calle Páez, casa sin número, frente del Kinder, teléfono 0416-0477442. N.J.A.M., C.I 23.002.503, venezolano, nacido en fecha 08-03-1989, de 21 años de edad, soltero, hijo de A.A. y E.R.M., de ocupación agricultor, residenciado en El C.S.I.d.M., Municipio Bolívar, sector Maporal, teléfono 0273-5117619, y J.D.R.T., venezolano, V.I 19.784.549, nacido en fecha 13-09-1987, de 23 años de edad, soltero, hijo de J.T. y J.A.R., de ocupación obrero, residenciado en El C.S.I.d.M., Municipio Bolívar, sector Maporal, teléfono 0426-5722929, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CAMACHO TORO W.J. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Procedimiento ordinario y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada abogado JAIBER MOLINA, quien manifestó entre otras cosas: “…solicito una medida cautelar…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…manifestando que su hermano de nombre CAMACHO TORO W.J., había sido objeto de una agresión física por parte de tres ciudadanos, quienes lo golpearon fuertemente y el mismo se encontraba en el Hospital tipo 1 de S.D., igualmente manifestó que estos tres ciudadanos amenazaron con cuchillos a unos vecinos cuando estos auxiliaban a su hermano…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se desprende la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios policiales momentos después en que agrediera la víctima. 2.- Cursa Reconocimiento legal realizado a los cuchillos incautados, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 33). 3.- Reconocimiento Médico Legal de la victima, (folio 32). 4.- Entrevista M.L.C.T., (folio 15), 5.- Entrevista a la victima W.J.C.T., (folio 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos quienes agredieron físicamente a la victima, los cuales tenía en su poder armas blancas, tal y como consta en el acta policial. De modo, que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CAMACHO TORO W.J. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendida en momentos después de haberse realizado la acción delictiva, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.N.T.B., N.J.A.M., y J.D.R.T., por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CAMACHO TORO W.J. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a este delito es relativamente baja, por lo que estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano J.N.T.B., N.J.A.M., y J.D.R.T. (identificado en auto) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la fiscala manifestó la necesidad de aplicar el procedimiento abreviado, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.N.T.B., N.J.A.M., y J.D.R.T., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal; TERCERO: Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 413 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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