Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000004

ASUNTO : LJ01-S-2001-000004

Visto que en fecha 04-11-2010, en la audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, no se presentó el imputado J.I.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.317 fecha de nacimiento 20/01/1978, sin residencia fija, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 04-11-2010, se fijó audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, ya que en fecha 03-11-2009, se le otrogó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informará regularmente al tribunal, que en este caso será la Unidad de Larga Estancia, que es la institución que ha seguido el estado de salud del imputado, y el mismo no ha comparecido a las audiencias, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.

Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano J.I.A.G., no se cumplió con la medida cautelar, no pudiendo ser ubicado, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano J.I.A.G. de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO J.I.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.317 fecha de nacimiento 20/01/1978, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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