Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003619

ASUNTO : LP01-P-2007-003619

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día once de octubre de dos mil diez (11/10/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.G.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.035.981, fecha de nacimiento de 01-05-1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de A.M. y M.D.B.d.M., residenciado en los Llanitos de Tabay, casa sin número, CERCA DE LA BOMBA DE LOS LLANITOS, casa amarilla, es para el cerro arriba, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado I.T..

Victima: A.D..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 39-46) resulta como hecho imputado, que:

“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.G.M.B., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 17-09-2.007, en la parada de la Plaza B.d.T., Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Comisaría Policial nro. 07 del Páramo, luego de que éstos se trasladaran a la vivienda de la ciudadana A.D., quien les manifestó que su exconcubino había llegado a su residencia diciendo que iba a buscar sus pertenencias y cuando le permitió entrar a la residencia, comenzó a insultarla y se le aproximó con la intención de cortarla con un arma blanca, tipo cuchillo que éste portaba, teniendo que escudarse con una tabla para evitar resultar lesionada, hasta que logró sacarlo, por lo cual en el momento que la trasladaban al comando policial para que formulara la respectiva denuncia, la ciudadana lo señaló y uno de los funcionarios policiales actuantes se le acercó y procedió a practicarle una inspección personal, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca, tipo daga, marca “Stainless Steel Taiwán”, de color gris con pavón negro, dentro de un estuche de piel de color negro, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. I.T., presentó la acusación en contra del ciudadano J.G.M.B., ya identificado, encuadra en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (11/10/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.G.M.B., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.G.M.B., ya identificado, encuadra en los delitos de de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos, promovidos y admitidos por la representación en el escrito acusatorio, inserto a los folios 39 al 46.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.G.M.B., por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.G.M.B., ya identificado, encuadra en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) meses a veintidós (22) años de prisión es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, se le impone al acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene la misma. Y así se declara.

CUARTO

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y destrucción del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 14, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.G.M.B., por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.G.M.B., antes identificados, se encuentran actualmente en privado de libertad, por el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01 EN LA CAUSA LP01-P-2010-1724, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al sentenciado. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y destrucción del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 14, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. SEPTIMO: Cesan las medidas cautelares de fecha 21-09-2007, que les fueron impuesta previamente en esta misma audiencia al sentencia , en virtud de haber admitido los hechos y ser condenado, Y EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA AL CIUDADANO J.G.M.B., DICTADA EN FECHA 07-12-2009, LIBRESE LOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los trece días del mes de octubre de dos mil diez (13/10/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Notifíquese a la victima ciudadana A.D.. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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