Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002384

ASUNTO: IP01-P-2007-002384

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.L..

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R..

VICTIMA: J.M.R.P..

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: Abg. CARMARIS ROMERO.

ACUSADO: V.P.Y.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 27-06-2007 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: V.P.Y., venezolano, 60 años de edad, de profesión indefinida, de fecha de nacimiento: 06-09-46, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.361.181, natural y residenciado en La urbanización C.V., calle 02, sector 06, casa N° 47, de Coro del Estado Falcón, defendido en esta causa por la defensora Pública primera Abg. CARMARIS ROMERO, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra en libertad, motivado a una Medida Cautelar Sustitutiva ala Libertad acordada por este Tribunal en fecha 19-05-2007, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: V.P.Y., venezolano, 60 años de edad, de profesión indefinida, de fecha de nacimiento: 06-09-46, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.361.181, natural y residenciado en La urbanización C.V., calle 02, sector 06, casa N° 47, de Coro del Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17/05/2007 horas de la tarde Funcionarios de P.f. se encontraban en labores de Patrullaje por la Urbanización C.V., a bordo de la Unidad Radio patrullera P-265, cuando observan en la Calle 2 de dicha Urbanización a un sujeto agrediendo una mujer de manera violenta y agresiva procediendo los mismos a darle la voz de alto y a evitar que siguiera lesionando a la mujer y al momento de hacerle la correspondiente inspección de persona le encuentran un arma blanca del tipo cuchillo, quien quedó identificado como: V.P.Y. y la ciudadana denunciante: J.M.R. PERDOMO…

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., referido al Tipo penal de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3,4, 5 y 6) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y acta de denuncia de la ciudadana agredida J.M.R.P. y experticia de reconocimiento de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo del contenido del artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien expone: quien quedó identificado como: V.P.Y., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.361.181 y manifestó: “Yo me fui hace 8 meses. Cargo un taxi ni por el frente paso”. Es todo. El Fiscal, quien no tiene preguntas para el imputado. La Defensa tampoco tiene preguntas. En tal sentido la Defensa Abg. Carmaris Romero, quien expuso sus alegatos, manifestó que: Observa esta defensa en cuanto al Acta Policial, que el artículo 339 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la incorporación para su lectura en el juicio Oral y Público el acta, toda vez que la misma sólo puede servir como un elemento de convicción para la fase de investigación. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, la experticia no cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo numeral 1° ejusdem, por lo que solicito no se admita, por cuanto al practicarla no se cumplió con los requisitos de la prueba anticipada que supone el artículo 307 ejusdem. Esta defensora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ejusdem, solicita la no admisión del acta policial, acta d investigación penal de fecha 18-05-07 y acta de inspección N° 760 de fecha 18-03-07. Solicito la imposición a mi defendido de las Medidas de Prosecución al Proceso. Igualmente se le mantenga a mi defendido la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En el caso de que mi defendido no se acoja a las medidas Alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento de admisión de hechos, ofrezco como medios de prueba los establecidos en el ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: Documental certificados de Antecedentes Penales. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone: Personalmente considero ha estado tranquilo, me ha enviado recaditos, dice que soy una bruja, que me atenga a las a consecuencias”, pero no ha ido mas a mi casa. Que no me mande recaditos.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y no haber admitido algunas pruebas, se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio del Experto: Agente E.S., adscrito al CICPC. por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó en fecha 18-05-2007, Experticia de Reconocimiento legal a un arma de fuego denominada cuchillo, que tiene una longitud de 22 cm., y puede explicar con detalle la utilidad y uso dado a la referida arma.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Cabo 2do F.A.B. adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial y la detención del acusado.

TERCERO

Testimonio de la ciudadana: V.C.Y.R. victima en el presente asunto, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien denunció al acusado por haber propinado agresiones y del acoso y hostigamiento en su contra.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de Inspección N° 760 de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios Agentes C.P. y E.S., prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos funcionarios fueron los que practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento legal de fecha 15-05-2007, suscrita por el funcionario Agente E.S., adscrito al C.I.C.P.C, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que le practicó el reconocimiento al arma llamada cullicho decomisada en el procedimiento policial. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. TERCERO: Se admite la Prueba Documental promovida por la Defensora Pública Primera consistente en el Certificado de Antecedentes Penales del imputado a los fines de ser incorporado para su lectura en el Juicio Oral Y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del COPP.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

No se admiten las siguientes documentales: 1.- Acta Policial de fecha 17/05/2007 suscrita por los funcionarios Cabo 2do F.A.B., Dtgdo. L.A.L., adscritos a la Comisaría A.P. de la Policía del Estado Falcón. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios Agente R.B., adscritos al CICPC Coro Falcón. Estas últimas dos Pruebas no se admiten por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la prueba anticipada ART: 339 del COPP.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: V.P.Y., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V. referido al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevé una pena de prisión de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de VEINTIOCHO (28) MESES. La pena para el delito cometido quedaría en CATORCE (14) MESES. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de cuatro (04) meses. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en DIEZ (10) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: V.P.Y., por la comisión del delito Acoso y Hostigamiento previsto en el artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: J.M.R.P. antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Así se decide.-

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que el hecho cierto que ya el acusado se mudó del domicilio conyugal, es decir no vive con su concubina hace ya OCHO (08) MESES y se compromete a no acercarse a la victima, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de PRISION, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y la victima J.M.R.P., quienes manifiestan estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba, según lo preceptuado en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia;

Primero

Prohibición o restringir al Presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

Segundo

Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de DIEZ (10) MESES para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. A excepción de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 17/05/2007 suscrita por los funcionarios Cabo 2do F.A.B., Dtgdo. L.A.L., adscritos a la Comisaría A.P. de la Policía del Estado Falcón. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios Agente R.B., adscritos al CICPC Coro Falcón. Estas últimas dos Pruebas no se admiten por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la prueba anticipada ART: 3339 del COPP. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: V.P.Y., venezolano, 60 años de edad, de profesión indefinida, de fecha de nacimiento: 06-09-46, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.361.181, natural y residenciado en La urbanización C.V., calle 02, sector 06, casa N° 47, de Coro del Estado Falcón a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. QUINTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado V.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-3.361.181, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:1) Prohibición o restringir al Presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de DIEZ (10) MESES para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le mantiene la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.L..

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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