Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001168

ASUNTO: IP01-P-2008-001168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO L.S.R.

Visto el escrito presentado en fecha 03-06-08 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124, 125 ordinales 1°, 2°, 6° y 9° del COPP, requiere de este Tribunal decrete La L.s.R. del ciudadano: J.G.C.T., venezolano, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.184.873, nacido en fecha 09-11-63, de profesión u oficio Ingeniero Industrial y domiciliado en la calle Buchivacoa entre Proyecto y Millar, casa N° 24 de color blanco diagonal a la casa pollo de Coro del Estado Falcón, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del robo y hurto de Vehículo Automotores previsto y sancionado en la Ley de Hurto Y Robo de Vehículos, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las parte se deja constancia que se encuentran presentes en dejándose constancia de la comparecencia del Abg. J.R. representante de la Fiscalía Curta del Ministerio Público, la defensora Pública Primera Abg. Carnmaris Romero designada, el fiscal del Ministerio Público ratificó oralmente la l.P. en la sala de audiencia para el ciudadano: J.G.C.T. quien aparece como imputado en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo llamarse se le informa que de conformidad con los artículo 127 y 125 este tiene el deber de mantener actualizados sus datos aportados por ante este Tribunal. En este estado procede la ciudadano Jueza darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que le asisten, explicándole el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado: J.G.C.T., con el fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo que establece el Artículo 49 ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 124, 125 ordinales 1°, 2°, 6° y 9°, al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente no observa esta representación fiscal delito alguno, razón por la cual solicita, le sea decretada al imputado, antes identificado, L.P.. Seguidamente se explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano, quien cuenta con interprete de conformidad con el citado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifiesta que No deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: que se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, considerando igualmente que no emergen elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe de los delitos que le imputa la representación fiscal, y no hay elementos que puedan atribuir la responsabilidad al imputado, por cuanto en las actuaciones corre inserto a los folios del asunto un acta policial en la cual señala que el vehículo retenido pertenece al imputado y solo que le fuera entregado por la mima Fiscalía al imputado en una oportunidad por lo tanto la solicitud del Fiscal Cuarto como parte de buena Fe es ajustada a derecho y procedente de conformidad con lo preceptuado en los parámetros del Art. 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decretar la L.s.r. porque el hecho imputado no es típico. Y Así se Decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, que corre inserta un acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, una planilla de control de evidencia, los documentos de propiedad del vehículo. En consecuencia de la investigación hecha por el Representante Fiscal se observa en base a los mismos elementos de convicción presentados pudo llegar a la verdad verdadera y la verdad procesal de los hechos en esta detención preventiva, estimando el mismo dueño del proceso de investigación que nos encontramos frente a referido a la falta de tipicidad del hecho, consideró entonces que este hecho no es típico para solicitar medida de coerción alguna en contra del investigado por lo que solicita la l.s.r. del ciudadano: J.G.C.T., por lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal a la cual lógicamente se adhiere la defensa pública y por ende decretar la L.P. conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 del COPP y considera esta Juzgadora que no existe tal delito alguno, como lo ha acreditado el ministerio público, no quedando afectado el bien jurídico tutelado y no existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren que el imputado que presenta el fiscal se encuentren involucrado en la comisión del hecho punible que se les imputa y por ende no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo asentado reiteradamente E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo el mismo Dr. E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.” Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora procedente la solicitud de L.S.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución y 318 ordinal 2do del COPP al imputado: J.G.C.T. antes identificado por cuanto el hecho imputado no es típico. Por lo tanto es procedente decretar la L.P. en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, no existe un hecho punible típico que merece pena privativa de libertad y no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación del encausado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Decreta la L.P. de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la sala Constitucional, al ciudadano: J.G.C.T., venezolano, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.184.873, nacido en fecha 09-11-63, de profesión u oficio Ingeniero Industrial y domiciliado en la calle Buchivacoa entre Proyecto y Millar, casa N° 24 de color blanco diagonal a la casa pollo de Coro del Estado Falcón, por cuanto el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Declara Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa de l.s.r. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones al archivo en espera del transcurso del lapso legal para el correspondiente auto de firmeza. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal..

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. O.B..

En esta fecha quedo registrada la Resolución, se anexa copia al archivador y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA DE SALA

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