Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Pastora Peña Garcias |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE NO.: 7932
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por la Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente: …, y por cuanto la misma se refiere a varios errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente …, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.991, bajo el No. 31 y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistente el primero en la transcripción errónea del primer nombre de su madre, ciudadana N.V.Y.M., ya que al transcribirlo se colocó “MILDA”, siendo lo correcto “NILDA”; el segundo error consiste en la transcripción errónea del primer apellido de la referida ciudadana, ya que al transcribirlo se asentó “YUSTY”
siendo lo correcto “YUSTI”. Así mismo en la partida de nacimiento llevada por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presenta un error consistente en la transcripción errónea del segundo nombre de la madre de la adolescente en cuestión, ya que al asentarlo se coloco “VICENTE” siendo lo correcto “VICENTE”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedidas por la Jefatura Parroquial de Registro Civil de la Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, evidenciándose en las mismas los errores invocados.
Igualmente consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente antes mencionada, ciudadana N.V.Y.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en donde se aprecia que sus nombres y primer apellido son “Nilda Vicenta Yusti”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara:
Que el primer nombre de la madre de la adolescente …, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta bajo el No. 31 y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, es “NILDA” y no “MILDA”.
Que el primer apellido de la madre de la adolescente …, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta bajo el No. 31, es “YUSTI” y no “YUSTY”.
Que el segundo de la madre de la adolescente …, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, es “VICENTA” y no “VICENTE”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Parroquial de Registro Civil de la Parroquia V.d.C.d.M.G.d.E.P. y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. P.P.G.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona. .
En esta misma fecha se público siendo las 12:00 m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7932
PPG/FUC/Oswaldo H.-