Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006390

ASUNTO : IP01-P-2005-006390

AUTO DE CRETANDO SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 29 de Julio de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos J.A.R.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.543, nacido en fecha 16 de Febrero de 1.975, casado, Funcionario Policial, natural y residenciado en el Callejón San Pablo, casa sin número, sector S.B., Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; J.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.706.388, de 33 años de edad, Funcionario Policial del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización J.C.F., Edificio Manaure, Planta Baja, Conserjería, Coro, Estado Falcón; y A.R.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.479.892, de 25 años de edad, nacido en fecha 26 de Junio de 1.980, casado, Funcionario Policial del Estado Falcón, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, sector La Negrita, Parroquia G.G., Municipio M.d.E.F., de la comisión del Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano: R.J.B.P., y en el transcurso de la Audiencia Preliminar la Fiscal Cuarta del Estado Falcón, abogada A.P.P., quien en primer lugar hizo referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su acusación, narró como sucedieron los hechos relacionado que en fecha 05 de Marzo de 2001, como a las 4:30 horas de la tarde, los prenombrados funcionarios policiales recibieron información que el ciudadano C.A.C., conductor de una Camión que distribuye el producto marca PEPSI, denunció ante el DIPE que dos ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de dinero y objetos de su propiedad, dando las características de dichos ciudadanos y que había huido hacia el Barrio Curazaito, implementaron un dispositivo y visualizan a un sujeto portando un arma de fuego que se introduce en una vivienda, la comisión lo siguen y penetran en la misma, y el sujeto le dispara y el Agente A.G., repele el ataque y logra herir al sujeto y fue conducido al Hospital y muere; igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano A.G.M. y por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en grado de cooperadores inmediatos a los ciudadanos J.R.R. y J.J.P. en agravio del ciudadano: R.J.B.P., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y ORAL, por último manifestó que de conformidad con el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso, invoca el artículo 192 ejusdem, y subsana el error que se cometió de no haber imputado a los ciudadanos antes de esta audiencia preliminar, que fue la omisión del acto, que no fueron asistidos técnicamente por un abogado de confianza, hizo referencia al artículo 191 que establece la nulidad absoluta, y solicito que si dicha nulidad se declara, que recaiga sobre el escrito de acusación, mas no sobre los actos de investigación, por lo que solicita la nulidad del escrito acusatorio mas no de los actos de investigación. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que no querían declarar. Seguidamente intervino el defensor, abogado C.G. quien expuso sus alegatos, manifestó que la presente audiencia preliminar se ha cambiado un poco, ya que la fiscal expuso su acusación, ofreció las pruebas, pidió la apertura al juicio oral y público, y al final solicita otra cosa, invoco a las excepciones que faculta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que en el presente caso la nulidad no solo va recaer sobre la acusación sino sobre todos los actos de investigación, opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal e, señalo los derechos que tiene todo imputado, establecido en el artículo 125 numerales 1, 2, y 3 del COPP, y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, también alego la excepción del mismo artículo 28 numeral 4° literal i, y por último expuso que solicita la nulidad absoluta de todos los actos de investigación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sus defendidos nunca fueron imputados del delitos que se les acusa, y que además nunca fueron asistidos en los actos de investigación por un abogado de confianza, violándose el derecho a la defensa, que según el artículo 49 de la constitución, dicha defensa es en todo estado y grado del proceso, también agrego que el saneamiento a que se refiere el artículo 28 numeral 4° literal i, se relaciona con el artículo 330, a un requisito de forma, que puede ser corregido o subsanado, aquí no se refiere a una omisión o de un requisito de forma, sino a una omisión de fondo, alego que la excepción del artículo 28 numeral 4° literal i, y finalmente pidió la declaratoria de la no persecución penal a su defendidos y se declare el sobreseimiento de la causa. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre las solicitudes de las partes, previamente hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en el presente asunto perdió un poco su esencia por una gallarda actitud de la ciudadana Fiscal, no obstante establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal

Artículo 191. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente caso se observa que existe una flagrante violación a la intervención, asistencia y representación del Imputado, por cuantos los imputados no estuvieron asistido desde el inicio de abogado e inclusive ni siquiera consta en el presente asunto que se le haya dado lectura a sus derechos por lo que incide directamente también en una violación de los ordinales 1°, 3, 5, 6 y 7 del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal

Artículo 125. Derechos.

El imputado tendrá los siguientes derechos:

  1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

  2. (Omissis)

  3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

  4. (Omissis)

  5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

  6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

  7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    De tal manera que dichas personas declaran como funcionarios que intervinieron en un procedimiento pero, no tuvieron el acceso a pedir diligencias que pudieran en determinado momento establecer su inocencia en los hechos por los cuales se les acusa, a realizar una declaración ante un juez en la etapa preparatoria porque precisamente esta termina al momento en que el representante de la vindicta pública presenta el respectivo acto conclusivo consistente en este caso en la formal Acusación, tampoco conocieron el contenido de la investigación, ni fueron asistido por abogados. Es decir que en toda etapa del proceso el Derecho a la Defensa es inviolable tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al debido proceso, a tenor siguiente:

    Artículo 49

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    De tal manera que se ha violentado normas de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación, ahora bien, todos aquellos actos previos que se realizaron para conformar un acto viciado de nulidad, realizados en contraposición a normas Constitucionales, están afectados igualmente por la Nulidad Absoluta, ya que se ha violentado el debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el Proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citada son nulos. Cabe destacar igualmente que se le ha causado un perjuicio, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento” . Ahora bien, de igual forma la Acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, ya que para el momento de presentarla los imputados no tenían defensores, incumpliendo con el numeral primero, y por otra parte con respecto a la falta uno de los requisitos de procedibilidad, considera que se refiere a un requisito de conformación de los presupuestos del proceso, por ejemplo para que proceda una Acción Penal por Quiebra Fraudulenta, se necesita la Declaratoria de Quiebra de un Tribunal con competencia en lo Mercantil, y es imprescindible para que proceda la Acción Penal es necesario que se individualice a un imputado, se imponga de los Derechos y se le informe los hechos que se le atribuyen. Por lo tanto es procedente las excepciones opuesta establecidas en el artículo 28 numeral cuatro letra “e” y letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y falta de requisitos formales, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dichas excepciones de conformidad con el efecto establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee la causa, en relación al numeral quinto del artículo 318 Ejusdem. De igual forma se hizo mención en sala como fundamento de la presente decisión de posición doctrinaria del Abogado Cubano E.P.S., en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pag. 201) al referirse que esta viciado de Nulidad Absoluta, “La presentación de la Acusación directamente al juez de Control sin haber instruido de cargos al imputado previamente”. En tal sentido la posición del referido autor con respecto a las Nulidades Absolutas es atinada, ya que en el caso concreta se viola el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribual Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos A.G.M., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, J.R.R. y J.J.P., por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en agravio del ciudadano: R.J.B.P., así como de todos los actos de investigación realizados en el presente asunto, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar las excepciones invocadas por la defensa, en consecuencia, se declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 numeral 5°.Ejusdem. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión. Cúmplase

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. S.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

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