Decisión nº PJ0292009000106 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000784

ASUNTO : UP01-P-2009-000784

Vista la solicitud de Orden de Visita Domiciliaria realizada por la Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para ser practicada por GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 4, GRUPO ANTIESTORSION Y SECUESTRO, SECCION SAN FELIPE, en la residencia ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA SUCRE, CASA N° 7, CASA BLANCA PORTON NEGRO AL LADO HAY UNA CASA AZUL CON REJAS NEGRAS Y PORTON CON UNA FACHADA DE LADRILLO, MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, ya que existen suficientes motivos y sospechas de que este lugar se encontrarán ARMAS DE FUEGO CORTAS Y LARGAS, MUNICIONES, TELEFONOS CELULARES, CAPUCHAS O PASAMONTAÑAS, FOTOGRAFIAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES, concerniente con el Expediente N° 22F4-183-09, que guarda relación con averiguación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por un delito contra la propiedad (Secuestro), este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener toda orden de allanamiento, que son: 1- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena. 2- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado. 3- La autoridad que practicará el registro. 4- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscada y las diligencias a realizar. 5- La Fecha y la firma.

En consecuencia visto que se encuentran llenos los extremos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ACUERDA Expedir orden de allanamiento en la residencia ubicada en AVENIDA SUCRE, CASA N° 7, CASA BLANCA PORTON NEGRO AL LADO HAY UNA CASA AZUL CON REJAS NEGRAS Y PORTON CON UNA FACHADA DE LADRILLO, MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, con el fin de ubicar se encontrarán ARMAS DE FUEGO CORTAS Y LARGAS, MUNICIONES, TELEFONOS CELULARES, CAPUCHAS O PASAMONTAÑAS, FOTOGRAFIAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES. Dicho procedimiento será practicado por GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 4, GRUPO ANTIESTORSION Y SECUESTRO, SECCION SAN FELIPE. La presente orden tiene una duración máxima de siete (7) días y se deberá realizar el referido registro en presencia de dos testigos hábiles, todo de conformidad con el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia a los funcionarios actuantes del deber de guardar respeto a los principios y garantías constitucionales inherentes a los Derechos Humanos, a fin de evitar cualquier hecho no previsto en la ejecución de la presente orden de allanamiento. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abog. M.I.P.G.

La Secretaria

Abog. C.N.R.

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