Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuanita Sanchez Rodriguez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000724

ASUNTO : IP01-P-2008-000724

En virtud de escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, J.R.G., mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano A.R.C.A., Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.496, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Yabo, vereda 01, casa N° 01, La Vela, Municipio Colina, estado Falcón. Se Celebro Audiencia Oral para escuchar al imputado, el día miércoles nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual el Representante del Ministerio Público hizo formal presentación del ciudadano A.R.C.A., antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Alegando que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 07 de abril del 2008, en relación al hecho ocurrido en la carretera Nacional Moron- Coro, Sector C.S., La Vela, estado Falcón, en donde resulto lesionado el ciudadano J.R.R., a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente; y por cuanto considera esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito de orden publico y que evidentemente no se encuentra prescrito, y existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de la comisión del delito de como es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Solicitando por observarse que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 pero puede ser razonablemente sustituida por una menos gravosa se le decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal, por cuanto se requiere perfeccionar la investigación al no constar informe Medico.

Al efecto se procedió a imponer, como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, al ciudadano que se identifico como A.R., CHIRINOS ACOSTA, portador de la cédula de identidad personal número V. 12.586496, de 35 de edad, venezolano, casado, T.S.U. Administración de Empresas, hijo del ciudadano R.A.C. y la ciudadana H.A.A.d.C., domiciliado en Urb. El Yavo, casa No. 1, vereda No. 1, al lado de la cancha de El Yavo, La Vela de Coro, Municipio Colina, del estado Falcón. Dejándose constancia en actas que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional al manifestar no desear declarar.

Al otorgarle el derecho de palabra a la defensa, representada en el acto por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada I.M., la misma alego: “Me opongo a la calificación jurídica presentada por el representante fiscal, por lo que en el presente caso se pudiera encuadrar en Lesiones Culposas, sin embargo por no existir informe médico forense que determine el tipo de lesiones en el presente asunto penal, en consecuencia solicito la L.P. del imputado de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que el delito que se le pudiese imputar al ciudadano no es el tipificado en el artículo 413 del Código Penal.”

Escuchada la exposición tanto del Representante del Ministerio Público, como de la Defensa, toda vez que el imputado de autos se acogio al precepto constitucional, y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:

El Representante del ministerio Público solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Códigoi Orgánico Procesal penal, precalificando los hechos en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al efecto tenemos que el artículo 256, antes mencionado establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

De la referida normativa se desprende que para que proceda la aplicación de dichas medidas cautelares deben estar llenos los extremos que motivan la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que se debe entrar a analizar los requisitos establecido en el artículo 250 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto tenemos que de las actas se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público acompaña su solicitud con los siguientes elementos:

Acta policial de accidentes penales N° LV-017/08, que riela a los folios 02 al 04, suscrita por los funcionarios adscrito al puesto de Vigilancia de La Vela, VGTE (TT) 8001 C.A., Funcionario Investigador, y VGLTE (TT) 8063 A.M., Funcionario Auxiliar, del cual se desprende que en fecha 07 de abril de 2008, al trasladarse al sitio denominado Carretera nacional Moron Coro sector C.S.M.C. estado Falcón, al llegar constataron y verificaron que se trataba de un accidente del tipo Colisión entre vehiculos con lesionado, hecho ocurrido a las 10:15 de la mañana, procediendo a tomar las medidas de seguridad… realizamos una inspección ocular del área del accidente donde pudimos observar que se trataba de un sitio abierto, una carretera nacional (Extra-Urbana), con doble sentido de circulación uno de este a oeste y viceversa con un ancho de 9,80 metros con intersección, con una carretera urbana con doble sentido de circulación de norte a sur y viceversa con un ancho de 6,40 metros, estaba claro, en la via se encontraban particulas de micas, en el sitio se encontraban dos vehiculos los cuales presentaban abolladuras recientes, uno quedo en el canal de circulación en el sentido de norte a sur y el otro quedo en el canal de circulación en el sentido de oeste a este, tambien se encontraban una comisión de protección civil, en la Unidad: 37Z-ABP, comandada por el ciudadano J.L.G., quien me informo que en el sitio se encontraban los conductores de ambos vehículos y uno de ellos se encontraba tendido en el pavimento el cual era atendido por funcionarios de protección civil, quien fue trasladado al Hospital General de Coro, Luego procedimos a identificar al conductor N° 01 A.R.C.A., CI. 12.586.496, de 35 años de edad…, luego procedimos a graficar el area y la posición final en que quedaron, quedando identificados de la siguiente manera vehiculo N° 01 Placa IAV-312, marca chevrolet, modelo malibu, clase Automovil, Tipo Sedan, propiedad de O.E.B., a una distancia del vehiculo N° 02 placas S/P, marca Bera, modelo BRX200, clase Moto, Tipo Paseo, Color Blanco, año 2007, propiedad de J.R.R.O., CI. 12.183.530, luego se le ordeno al conductor de la unidad de remolque particular el rescate de los vehiculos y su deposito en el estacionamiento occidente de Coro, de alli nos trasladamos al hospital ya antes mencionado y al llegar nos entrevistamos con el medico de guardia: Dra. Inhara Reyes, quien nos suministro el diagnostico medico quien le diagnostico Luxo Fractura de la rodilla derecha, tambien nos informo que el lesionado fue trasladado a la Policlinica (F.A.P.) …”

Reporte de accidente que corre inserta a los folios 05 al 08, suscrita por los funcionarios adscrito al puesto de Vigilancia de La Vela, VGTE (TT) 8001 C.A., Funcionario Investigador, y VGLTE (TT) 8063 A.M., Funcionario Auxiliar; en donde se deja constancia que el vehiculo N° 01 sufrio daños en el area delantera lateral izquierda, y que para el momento del accidente circulaba con su conductor en sentido norte a sur por la calle Miranda y cruzando la carretera nacional Moron-Coro. Y el vehiculo N° 02 sufrio daños en el area lateral derecha, y para el momento del accidente circulaba en sentido este a oeste por la Carretera Nacional Moron- Coro;

De las mismas se desprende que estamos en presencia de un hecho Punible, que por tratarse del delito de lesiones en accidente de transito, se encuadra perfectamente en el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, el cual establece tres tipor de lesiones culposas, dependiendo del carácter de la lesión que pudiera haber sufrido la victima, en donde solo las Lesiones Culposas Gravisimas son enjuiciables de oficio, toda vez que las otras dos son a instancia de parte; y por cuanto de actas no consta el respectivo informe medico forense que determine el carácter de las lesiones, debe esta jusgadora ajustada a las actas y al derecho, declarar sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y con Lugar la solicitud de Libertad perpetrada por la Defensa, y siendo que no se encuentra debidamente determinada la pena que podria llegar a imponerse, y si la acción penal es enjuiciable de oficio es por lo que esta juzgadora se astiene de seguir analisando la procedencia de los otros requisitos que estable la norma abjetiva penal para que proceda una medida de coerción personal, como seria en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En el mismo orden de ideas tenemos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal., lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Asimismo, establece el Artículo 243 ejusdem, lo que en la normativa se conoce como principio de Estado de libertad, al indicar lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

De dichas normativas antes analisadas, así como de las actas se concluye que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricción mientras dure el proceso, del ciudadano A.R.C.A..

En lo que respecta al procedimiento se acuerda tramitarlo por la vía ordinaria, en consecuencia se debe remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación para el esclarecimiento de los hechos, y determinar con exactitud el hecho punible que se investiga, así como el grado de responsabilidad del al autor o participe del hecho conforme lo establece el artículo 108, 280 y 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano A.R.C.A., portador de la cédula de identidad personal número V. 12.586496, de 35 de edad, venezolano, casado, T.S.U. Administración de Empresas, hijo del ciudadano R.A.C. y la ciudadana H.A.A.d.C., domiciliado en Urb. El Yavo, casa No. 1, vereda No. 1, al lado de la cancha de El Yavo, La Vela de Coro, Municipio Colina, del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, y 44, en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del COPP y la remisión de las presentes actuaciones a las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal.

Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.

La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. J.S.R.

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales

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