Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005737

ASUNTO : XP01-P-2004-000224

Vistas las actuaciones que anteceden, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de lo planteado mediante oficio Nro. 916, suscrito por el Consultor Jurídico y el Director del Internado Judicial del estado, en el cual se resumen en el traslado del penado O.L., titular de la Cédula de Identidad nro. 13.325.084, a otra activad laboral y Jurisdicción, previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano O.L., actualmente se encuentra disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 14 de Noviembre del 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa desde el folio 60 al 61 de la presente pieza, decisión fundamentada por la cual se le otorgo el Beneficio de Pre Libertad, y se le impuso de las condiciones a las que se someterá las cuales son 1.- Prohibición expresa de salir del Municipio San F. delE.A.. 2.- No participar en riñas. 3.- No consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.- 5.- No reincidir en la comisión de hechos punibles. 6.- El penado esta autorizado para salir de Lunes a Sábado del Establecimiento Penitenciario a su sitio de trabajo “Inversiones S.R.”, ubicado en Urb. El Tamarindo, Sector 1, Vereda 51, N° 4 en San F. deA., entre las 6:30 a. m a las 06:30 p.m. 7.- Las pernoctas fuera del centro penitenciario sin autorización del Tribunal acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado. 8.- Presentaciones periódicas por ante la respectiva Oficina Técnica de Apoyo Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San F. deA.- Estado Apure. 9.- Cumplir las condiciones laborales que le imponga el patrono, quien está obligado de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público competente de cualquier irregularidad. 10.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones le acarrea al penado la inmediata revocatoria del beneficio otorgado.

Ahora bien, considerando los escritos y puntos anteriormente transcritos, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la oportuna Supervisión en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.

En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.

Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en el estado Apure, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, razón esta por la cual se niega la solicitud de Cambio de sitio de Trabajo a este Estado Amazonas, basándose la presente decisión, en el cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Igualmente considera la suscrita, que con la negativa de la solicitud de cambio de Lugar de Trabajo, no se lesiona de manera alguna, a la persona, a su integridad física, a su personalidad por cuanto estos son indispensables para la asistencia postpenitenciaría que posibilite la reinserción social del penado.

DECISIÓN

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Con fuerza a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el cambio del Lugar de Trabajo desde San F. deA. a esta ciudad de Puerto Ayacucho, del penado O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.325.084, ampliamente identificado en autos, por los razonamientos anteriormente expuestos.

Diarícese y notifíquese, a la Defensa, igualmente al Director del Internado Judicial del Estado Apure y al penado recordándole las condiciones impuestas en fecha 14 de Noviembre del 2006, y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase. Líbrese las notificaciones respectivas.

La Juez de Ejecución

M.D.J.C.

La Secretaria

Margelis Casanova

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Margelis Casanova

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