Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005268

ASUNTO : NP01-P-2010-005268

DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Corresponde a este Tribunal decidir en relación a lo solicitado por EL DEFENSOR PRIVADO WILLIANS GIL, en cuanto a que al acusado C.J.R., le sea cambiado su sitio de reclusión por razones de salud, en virtud de que el mismo presenta el virus de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y por tal motivo se encuentra hospitalizado en el Hospital M.N.T., en la sal de emergencia de dicho centro de salud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 7 de marzo del 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, estando de guardia, acordó a solicitud de la defensa privada del acusado de autos, el traslado con carácter de urgencia hasta la emergencia del Hospital M.N.T., con motivo al grave estado de salud que para ese entonces presentaba el ciudadano C.J.R., donde quedó hospitalizado por orden de los médicos tratantes DRA. E.G., INFECTOLOGA Y DR. MARINO PLACERES, MEDICO CIRUJANO, quienes suscribieron un informe médico cursante al folio 49, en copia simple, y posteriormente en original con sus sellos, cursante al folio 72, de la tercera pieza, en el cual dejan constancia de la evaluación médica practicada al acusado, indicando que el mismo presenta infección respiratoria baja, bacteriana, viral y micotica, candidiasis orofaringea, enteritis crónica, síndrome de desgaste orgánico, anemia clínica, e infección del VIH (SIDA).

Posteriormente, en fecha 12 de marzo la defensa privada solicitó se acordara una medida humanitaria para el acusado de autos, argumentado lo antes expuesto, por lo que este Tribunal de Juicio, ordenó a la medicatura forense la práctica de una evaluación medico forense al ciudadano de marras, a los fines de constatar la situación clínica del mismo en la sala de emergencia del referido centro de salud.

En fecha 21 de marzo se práctico el referido examen forense y fue consignado por ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de los corrientes, en el cual refleja los resultados de su evaluación, indicando que efectivamente el paciente C.J.R., presenta el mismo cuadro clínico mencionado por lo médicos tratantes en el informe antes mencionado, aunado al hecho de que según el medico forense, el acusado presenta el virus de SIDA desde el 5 de octubre del año 2006, y que el estado actual de dicha enfermedad es de carácter crónico y Terminal, sugiriendo se ordene ayuda familiar y humanitaria a fin de dar una mejor calidad de vida al paciente, así como chequeos medico forense y controles por el departamento de infectologia cada 30 días, anexando informe medico de infectologia y fotos del acusado.

Así las cosas, y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio considera que lo ajustado a derecho es darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR RAZONES DE SALUD, al acusado C.J.R., desde el Internado Judicial del Estado Monagas, (actualmente el mismo se encuentra en custodia, hospitalizado en la sede de observación del Hospital M.N.T.) por cuanto el acusado de autos presenta una enfermedad en fase Terminal y de carácter crónico como lo es el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por lo que se ordena su traslado hasta la siguiente dirección: CALLE LA MAJAGUA, NÚMERO 15, SECTOR LAS GARZAS, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z., ESTADO MONAGAS, quien estará a los cuidados de la ciudadana I.R., cédula de Identidad 5.393.100, teléfono 0292-3371662, quien es su madre, UNA VEZ QUE EL MISMO SEA DADO DE ALTA POR LOS MÉDICOS TRATANTES DEL HOSPITAL M.N.T., esto a los fines de que el mismo sigua recibiendo los cuidados médicos que requiera, garantizándole así el derecho a la salud y a la vida, contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el ciudadano mantiene la medida privativa de libertad que pesa en su contra, con la excepción de las autorizaciones que eventualmente se hagan con motivo de la práctica de los exámenes médicos que requiera periódicamente, cada 30 días, tal como lo sugirió el medico forense Dr. R.U.. De igual manera se ordena que se notifique a este Tribunal la fecha en que se haga efectivo el traslado por parte de las autoridades del Internado Judicial del Estado Monagas, o a las que este solicite su colaboración para tal diligencia. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito interpuesto por los acusados J.R.R.Y.C.J.R., en fecha 25 de marzo de los corrientes, mediante el cual solicitan, les sea acordada la Libertad; alegando el Retardo Procesal de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón entre otras cosas que se encuentran privado de libertad desde el 19 de Julio de 2010, lo que significa que llevan privados de su libertad, según su apreciación Dos (02) años y nueve (09) meses, sin que se haya realizado el Juicio Oral y P. y así se les respete el derecho a una justicia sin dilaciones. Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en virtud de lo solicitado.

Observa quien hoy decide, que de la revisión de la causa, muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal se han producido por incomparecencia de los acusados y su defensor privado, desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, en fechas 13, y 21 de Septiembre de 2010, no compareció el defensor privado al llamado del tribunal, e igualmente en fechas 21 y 30 de Septiembre de 2010, no asistieron los acusados; aunado al hecho que en fechas 11 de Octubre de 2010, 8 de Noviembre de 2010, 23 de Mayo de 2011, 10 de Agosto, 20 de septiembre, 11 de Octubre de 2011; tanto los acusados de autos como la defensa privada no comparecieron al llamado del tribunal; igualmente el 9 de Enero, 9 de Mayo y 18 de Junio de 2012 respectivamente no acudieron al llamado del órgano jurisdiccional; de igual manera en fecha 10 de agosto del 2012, 20 de septiembre, 11 de octubre del 2012 no comparecieron los acusados, observándose inasistencias injustificadas de los acusados y su defensor privado, lo que a juicio de quien hoy decide implica un retardo procesal con el cual han colaborado tanto los acusados como su defensa privada. Es importante destacar que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de dos años, no es un lapso preclusivo, por lo que el J. deberá analizar todas las circunstancias que produce el retardo procesal así como la gravedad del delito por el cual se encuentran procesados los acusados.

Por las razones antes expuestas, es que quien aquí decide, ratificando la decisión dictada en fecha 04 de enero del presente año, en los mismos términos, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad por Retardo Procesal, interpuesta por los ACUSADOS JOSE R.R.Y.C.J.R. y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de J.J.C..- En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. N., P..-

DECISION

Con fuerza de las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SALUD, del acusado C.J.R., titular de la cédula de identidad número 6.657.008, desde el INTERNANDO JUDICIAL DE MONAGAS, (LA PICA) HASTA LA SIGUIENTE DIRECCION: CALLE LA MAJAGUA, NÚMERO 15, SECTOR LAS GARZAS, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z., ESTADO MONAGAS, quien estará a los cuidados de la ciudadana I.R., cédula de Identidad 5.393.100, teléfono 0292-3371662, quien es su madre, a los fines de garantizar no solo el debido proceso sino el derecho a la vida y la salud de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ACUSADOS JOSE R.R.Y.C.J.R. , por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de J.J.C., en los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad, con excepción del ciudadano C.J.R., a quien este Tribunal le acordó un cambio de sitio de reclusión, en los términos antes expuestos.

Notifique a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes, líbrense las boletas de traslado correspondientes. L. boleta de traslado al acusado J.R.R. a los fines de imponerlo de la decisión para el DÍA LUNES 01 DE ABRIL DEL 2013. Archívese Copia de la Decisión.

LA JUEZA

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. D.G.

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