Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Especial

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA 2M 309-06

En el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil seis, siendo las 3:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial fijada en la presente causa, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sala. Presente en el lugar, la ciudadana DRA. Y.B.A., Juez de Juicio N ° 2, y el Secretario ABG. J.L.S.. Solicita la Ciudadana Juez al secretario informe sobre la presencia de las partes en la sala, informando este que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. F.J.V., el abogado defensor DR. J.F.C., y previo traslado del Internado Judicial el imputado L.A.G.G.. Acto Seguido iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. F.J.V., quien expone: “Vista la decisión dictada por el Tribunal 4 de Juicio de la Ciudad de San Cristóbal, quien entre otras cosas, se declara incompetente por razón de la materia para celebrar el juicio oral y público y inconsecuencia declina la causa a este Tribunal, ello atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa al ciudadano L.A. GONZÀLEZ GARCÌA, delito este posesión ilícita de arma de guerra, y como lo venido manteniendo nuestro máximo Tribunal con respecto a las actuaciones practicadas por Tribunales que posteriormente han resultado incompetentes por razón de la materia para seguir conociendo de la investigación por la fase de juicio, es por lo que el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las mencionadas decisiones dictadas por el Tsj, en materia de competencia voy a solicitar muy respetuosamente a este Tribunal que todos los actos procesales efectuados ante los Tribunales con jurisdicción Militar y cuyas actuaciones aparecen mencionadas en esta causa, por considerarlo incompetente en razón de la materia, sean declarados nulos, totalmente nulos, salvo como lo señala el mencionado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellos actos que no puedan ser repetidos, y señalo como esos actos todas aquellas investigaciones preliminares, que fueron realizadas por la Fiscalia Militar 16º con sede en San J. deL.M., ello en virtud del principio de unidad que distingue a la vindicta pública en el territorio nacional, vale decir las actas policiales que fueron realizadas en esta investigación las cuales especifico seguidamente: acta policial inserta al folio 12 de fecha 01-04-06, acta policial inserta al folio 15 de fecha 01-04-06, acta de visita domiciliaria inserta al folio 20 de fecha 01-04-06, acta de entrevista testifical inserta al folio 24 de fecha 01-04-06, acta de entrevista inserta al folio 26 de fecha 01-04-06, acta de entrevista inserta al folio 28 de fecha 01-04-06, acta de entrevista al folio 29 de fecha 01-04-06, fotografías tomadas por el órgano de investigación inserta a los folios 32 al folio 43 del expediente, acta policial inserta al folio 45 de fecha 02-04-06, declaración inserta al folio 48 de fecha 03-04-06, factura de arma de fuego inserta al folio 52 de las actuaciones, factura de compra de arma de fuego inserta al folio 53, acta de juramentación de expertos folio 75, dictamen pericial inserto al folio 76 al folio 84, declaración inserta al folio 93 de fecha 17-04-06, declaración inserta al folio 96 del expediente, declaración inserta al folio 99 de fecha 17-04-06, declaración inserta al folio 103 de fecha 17-04-06, declaración inserta al folio 107 de fecha 17-04-06, declaración inserta al folio 111 de fecha 17-04-06, declaración inserta al folio 115 de fecha 17-04-06, declaración inserta al folio 118 de fecha 17-04-06, acta de entrevista inserta al folio 122 de fecha 17-04-06, acta de entrevista al folio 125 de fecha 17-04-06, acta de entrevista al folio 128 de fecha 17-04-06, acta de entrevista al folio 131 de fecha 18-04-06, acta de entrevista inserta al folio 135 de fecha 21-04-06, acta de entrevista inserta al folio 137 de fecha 21-04-06, reconocimiento técnico inserto al folio 168 de fecha 17-05-06, orden de inicio dictada por la Fiscalia Militar de fecha 02-04-06 inserta al folio 04 de la pieza II del expediente. Todas estas actuaciones ciudadana Juez solicito que sean declaradas válidas por no ser practicadas por un órgano jurisdiccional como lo fue en el presente caso los Tribunales de la Jurisdicción Militar, no obstante a ello señala el artículo 69 en su encabezamiento como una excepción a las actuaciones dictadas por los Tribunales incompetentes en razón de la materia aquellos actos que no puedan ser repetidos, en tal sentido y en base a esa primicia solicito al Tribunal declare vigente o valida la orden de allanamiento No. CM6C-0A-008-2006, de fecha 01-04-06, emanada del Tribunal Sexto de Control inserta al folio 19 del expediente, por ser un acto irreproducible. Ahora bien ciudadana Juez una vez tomada la decisión que a bien tenga que tomar este Tribunal y se decreten totalmente nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Tribunales de la jurisdicción Militar a excepción de las solicitadas como validas por la Fiscalia y que ya fueron mencionadas, y en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Copp, considerando lo aquí esgrimido, y tomando en consideración que el hecho por el cual se inicio esta investigación es un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo de quedar vigente dichas actuaciones considerar que las mismas se corresponden con elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, y apreciando las circunstancias de este caso en particular solicito al Tribunal de considerarlo procedente se decrete una orden de aprehensión y sean remitidas dichas actuaciones a un Tribunal de Control Constitucional a los fines de que el ciudadano L.A. GONZÀLEZ GARCÌA, rinda la correspondiente declaración en base a estos hechos y sea el Tribunal de Control quien dicte o no el correspondiente decreto de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor DR. J.F.C., quien expone: “En vista de la exposición del Ministerio Público, dadas las facultades que me confieren los artículos 137, 138 y 139 del Copp, en mi condición de defensor privado del ciudadano TCNEL. GN. L.A. GONZÀLEZ GARCÌA, la defensa no está de acuerdo con lo solicitado por la vindicta pública en base a las siguientes consideraciones el Ministerio Público fue reiterativo en el artículo 69 del Copp, que sean declaradas vigentes o validas la orden de allanamiento, esta defensa invoca el artículo 285 numeral 1º Constitucional en concordancia con el artículo 11 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza que las atribuciones del Mp, garantizar los derechos y garantías constitucionales, y el numeral 2º señala vigilar estos derechos, cuando solicita el Ministerio Público que se declaren validas esta orden de allanamiento, esta orden no cumple lo establecido en el artículo 210 y siguientes, por cuanto fue firmada por un Tribunal Militar Sexto de Control, siendo incompetente por el Territorio correspondiéndole la autoridad competente para decretar esta orden el Tribunal 14 Militar con sede en Guasdualito Estado Apure, eso viola el artículo 49 numeral 1º Constitucional que es referente al debido proceso y que establece que serán nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, así mismo el Copp específicamente los artículos 190, 197, y 199, que reza que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención a disposiciones previstas en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que dice que ninguna prueba puede ser valida que haya sido obtenida con violación de derechos y garantías constitucionales, reza el artículo 197 que todos los medios deben ser obtenidos por un medio lícito. Ciudadana Juez es reiterada el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas deben practicarse con apego estricto a las formalidades que el propio Código consagra. El Ministerio Público solicito que se le de valor al acta policial, si analizamos el acta policial nos damos cuenta que la detención ocurrió el 01-04-06, como a las 10 de la mañana y fue presentado al Tribunal Militar el día 04-04-06, del año en curso, violando la disposición constitucional contenida en el artículo 44, en este caso ninguna persona puede ser detenida sino por una orden judicial o cuando es detenida in fraganti, deberá ser llevada a una autoridad judicial en el lapso de 48 horas, se sobrepaso el lapso y se cayó en una privación de libertad ilegal, siendo nulas estas actuaciones, lo cual no es susceptible de convalidación. El Fiscal solicita que se decrete orden de aprehensión al Tribunal de Control, esto viola la disposiciones constitucionales y principios procesales, e Internacionales, que con esa solicitud del Ministerio Público, se viola el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contradice el principio de afirmación de libertad del artículo 9 y 243 ejusdem, viola un artículo muy importante que es el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, además ciudadana Juez se ha violado o se pretende violar la normativa internacional y mencionaremos uno que es el artículo 11 numeral 1º de la Declaración Universal de los derechos humanos, artículo 1 encabezamiento de la declaración de los derechos del hombre, el artículo 11 ordinal 2º, y el artículo 14 numeral 2º, voy a nombrar los artículos constitucionales que tienen que ver con la seguridad jurídica, voy a mencionar dos artículos 2 y 3 y artículo 334 de la Constitución. En base a esto venimos a buscar justicia y Venezuela constituye un estado democrático de derecho y de justicia, que propugna la vida, la libertad y la justicia, que es lo que venimos a buscar en los Tribunales de la República, nuestra carta magna le da a usted ciudadana Juez y a todos los jueces de la República en el ámbito de su competencia que están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, una normativa constitucional, en cuanto a la solicitud de aprehensión voy a invocar la sentencia 2426 de fecha 27-11-01, de la Sala Constitucional del Tsj, cuyo ponente es el magistrado Iván Rincón Urdaneta. Como colorario de lo antes expuesto solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta tanto del acta policial como del acta de allanamiento que cursan en el expediente respectivo y se proceda con la libertad plena de mi defendido, en caso negado de que esto sea acordado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en cualquiera de los ordinales con el fin de satisfacer la normativa respectiva, y que mi defendido pueda así disfrutar de su tan ansiada libertad, es todo”. Seguidamente el imputado es impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Desde que se materializo mi detención por demás arbitraria el día 02 de abril del año en curso, he sufrido en definitiva una violación permanente al debido proceso, como muy bien lo explico el señor Dr. Campos, esto queda evidenciado en un allanamiento donde no hubo el documento requerido apareciendo posteriormente en el expediente una orden de allanamiento exactamente con la hora de 1 y 45 vale decir seis o siete horas posteriores a los hechos, yo fui privado de mi libertad entre 9 y 10 de la mañana de ese día, no se explicar que significa que aparezca posteriormente una orden de allanamiento forjada a mi entender y que ello genere la recolección de evidencias y al mismo tiempo la privativa de mi libertad, posteriormente tal y como está evidenciada en el expediente hubo una cantidad de violaciones a mis derechos y garantías constitucionales las declaraciones de los testigos fueron idénticas sin juramento, supuestamente hechas en diez minutos hasta con los mismos errores ortográficos, posterior a mi detención comenzó lo que se denomina en la jerga policial un ruleteo, me explico desde el yagual me trasladaron a Achaguas, de Achaguas a San F. deA., de San Fernando a Caracas, de Caracas a Maracay, de Maracay al Táchira a S.A., y finalmente retorno a San Fernando, lamentablemente en términos legales cuando me presentaron en el Táchira excedía las 72 horas de mi detención, lo que significa es que se excedieron de lo que establece la ley que es 48 horas, y así sucesivamente una cantidad de actos arbitrarios me recuerdo la única solicitud hecha a la fiscalia, fue denegada, vale decir no cumplieron con lo que la defensa solicito aún estando dentro de los marcos legales, todas estas violaciones a los derechos y garantías constitucionales están explícitamente recopiladas en una solicitud en un documento de solicitud de nulidad absoluta que tristemente cumplió ayer tres meses, ello significa que sigo aún privado de mi libertad aún cuando está claro y de manera precisa las violaciones al debido proceso y a mis derechos y garantías constitucionales, podría decir sin ningún temor que los Tribunales Militares fueron arbitrarios la ley habla del desconocimiento, y cuando hay tal cosa la ley prevé el reparo y creo sin temor a equivocarme que parte de nuestra presencia en este digno tribunal es que se corrija los actas arbitrarios, que se corrijan las violaciones al debido proceso, simplemente porque la ley lo exige, no es una simple solicitud de la defensa, no, por favor, la persona con el mas mínimo conocimiento en derecho si analiza las violaciones que hay en ese expediente en mi contra tiene que llegar a la humilde conclusión de que mi detención es arbitraria, cuando la defensa solicita la nulidad absoluta a los actos procesales es porque en la realidad ellos fueron cumplidos en contravención e inobservancia de las reglas mínimas establecidas y que ellas puedan servir y puedan ser apreciadas para fundar una decisión judicial estaríamos dejando de un lado la ley, yo solicito por favor que se haga un poco de justicia, no por mi condición de militar activo nada de eso, simplemente porque se me están violando mis derechos y mis garantías, tengo 26 años de vida militar, mi instrumento de trabajo son las armas, jamás he estado involucrado en actos contra la disciplina, contra el honor militar, humildemente soy un profesional militar de los primeros de mi promoción y penosamente la misma institución a la que he pertenecido por 26 años, me trae a un Tribunal ordinario por tener armas de fuego, yo poseo un carnet que acredita mi grado y donde el estado venezolano me autoriza para portar armas de fuego, y de manera increíble estoy siendo procesado por portar armas de fuego, son siete meses clamando por justicia ante los Tribunales Militares y desgraciadamente no se que tipo de intereses, no se que tipo de miedo, pero de manera irresponsable actuaron en contra de un venezolano, que no ha hecho absolutamente nada, estos actos procesales están viciados de nulidad constitucional vale decir son nulos de toda nulidad, son actos irrepetibles no aceptan ninguna convalidación por favor, con mucho respeto señora Juez los actos procesales que solicita la defensa que no pueden ser observados para crear una decisión judicial en mi contra reflejan la verdad de porque yo estoy detenido, finalmente quiero expresar que el daño que se le hace a una persona cuando está detenida de manera arbitraria es muy triste y lamentable jamás podrá ser objeto de ninguna subsanación respetuosamente me considero víctima de un proceso judicial incoado en mi contra con una gran oscuridad en el verdadero respeto y manejo de la justicia militar, con ello quiero precisar que no he perdido la fe, no he perdido la esperanza en que se haga justicia, he perdido la libertad por siete meses, perdí mi ascenso a coronel el mes pasado, y realmente me queda mi dignidad, me queda la esperanza en creer en esta justicia que hoy comienza nuevos senderos, estoy convencido que este Tribunal administrando justicia con honor tomará una decisión justa, ecuánime y ponderada, señora Juez usted tiene ese sagrado deber, muchas gracias, es todo”. Escuchadas las partes sus solicitudes se acuerda suspender la audiencia para revisar las respectivas solicitudes y dictar la decisión correspondiente, siendo las 4:55 p.m., para constituirse de nuevo a las 7:00 p.m. Quedan notificadas las partes. Siendo las 7:00 p.m., se constituye nuevamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, el cual es dictado en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES contenidas en la presente causa, dictadas por la jurisdicción Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por la naturaleza del delito investigado como lo es TENENCIA Y/O POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, debió este proceso la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Se MANTIENEN COMO VALIDAS, las siguientes actuaciones: 1) acta policial inserta al folio 12 de fecha 01-04-06; 2) acta policial inserta al folio 15 de fecha 01-04-06; 3) acta de visita domiciliaria inserta al folio 20 de fecha 01-04-06; 4) acta policial inserta al folio 45 de fecha 02-04-06; 5) Factura de arma de fuego inserta al folio 52 de las actuaciones; 6) Factura de compra de arma de fuego inserta al folio 53; 6) Acta de juramentación de expertos, folio 75; 7) Dictamen pericial inserto al folio 76 al folio 84; 8) Acta de entrevista inserta al folio 122 de fecha 17-04-06; 9) Reconocimiento Técnico inserto al folio 168 de fecha 17-05-06; 10) Orden de inicio dictada por la Fiscalia Militar de fecha 02-04-06 inserta al folio 04 de la pieza II del expediente y 11) Orden de Allanamiento N° CM6C-0A-008-2006 de fecha 01-04-06. TERCERO: Se decreta la APREHENSIÓN del Ciudadano L.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.005.189, fecha de nacimiento 14-09-1960, natural de Escuquen, Estado Trujillo, hijo de A.J.G. y R.M.G., plaza de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Departamento de Personal, domiciliado en la Calle S.H., Residencias Caribe, Piso N° 4, N° 41, S.M., Caracas, Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA DE LAS ACTUACIONES, al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, en virtud de la etapa procesal retrotraída por la declaratoria de nulidad dictada en este acto. Quedan notificadas las partes. Líbrese Oficio. Remítase el expediente. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. Y.B.A.

EL FISCAL CUARTO DEL M.P.,

DR. F.J.V..

EL DEFENSOR,

DR. JOSÈ FLORENCIO CAMPOS.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

L.A. GONZÀLEZ GARCÌA

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 2M-309-06

YTB/JLSR/jlsr.-

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