Decisión nº 109-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SUPLENTE: ABG. A.B.S.

EL SECRETARIO: ABG. R.E.M. y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.: F.S.G..-

IMPUTADOS: J.P. y N.D.C.P.P..

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. O.P..

DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN N° 109-11.-

CAUSA NO. 6C-23.388-10

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Enero de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. F.S. en la causa seguida en contra de los imputados J.P. y N.D.C.P.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala del Despacho la Juez Suplente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.. A.B.S., EL CIUDADANO SECRETARIO ABG. R.E.M. y RUBI, la representación de la FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FRNANDO SOTO, los imputados J.P. y N.D.C.P.P. y la defensa Privada ABG. O.P.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control (S), ABG. A.B.S., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, quien expone: ”Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 15-11-2010 en contra de los ciudadanos J.P. y N.D.C.P.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15-10-2010 por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del acusado; asimismo procedo a explicar: 1.- Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Asimismo, solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo. Igualmente que se mantenga la medida de cautelar a la privación judicial preventiva de Libertad de los imputados. De igual manera solicito a este Tribunal se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) J.P.: venezolano, natural de Bahía Blanca, Municipio Páez, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.255.303, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.R.p. y de padre desconocido, residenciado en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.- y 2) N.D.C.P.P.: venezolana, natural de Alpanatre La Guajira Municipio Páez, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1945, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 21.748.183, de oficios del hogar, hija de A.P. (Dif) y de A.P. (Dif), residenciada en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.-

De igual manera se le sede la palabra a la defensa ABG. O.P., con el carácter de actas quien expone: Oída como a sido la ratificación del escrito de acusación fiscal, esta defensa vista la decisión de mi patrocinado de ocurrir a juicio, ratifico las pruebas que están incorporadas al expediente y solicito la apertura a juicio por cuantos mis clientes me han manifestado que son inocentes. Asimismo Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes; Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que la acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE la misma en contra de los ciudadanos J.P. y N.D.C.P.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los Expertos B.H. , EXPERTO PROFESIONAL II y LCDO R.M.A.D.I. i, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn del Zulia. 2) Testimonios de los funcionarios KEMDRY QUINTERO, O.H., E.G., J.G., LEONAL YANEZ, F.F., N.V., F.U., R.M. Y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn del Zulia. 3) Testimoniales de los testigos ciudadanos ISMAEL CAMBAR. PRUEBAS REALES: INSPECCION TECNICA DE FECHA 15-10-2010, suscrita por los funcionarios O.H., J.G., E.G., N.V., L.Y., F.F., FREDDY URDANETA, AGENTE. EDIGMAR GONZALEZ, KENDRY QUINTERO Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas

Delegaciòn del Zulia, PRUEBAS PERICIALES: 1) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 11-11-2010, suscrita por los funcionarios B.H., EXPERTICIO PROFESIONAL II y LCDO R.M.A.D.I. I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas

Delegaciòn del Zulia, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se le impuso nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causas seguida en su contra, e igualmente lo impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los hoy acusados a viva voz su intención de no acogerse al precepto constitucional, y que no desea declarar.

SEGUNDO

Visto que la defensa de actas solicitó acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud efectuada. De igual manera se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de marras en tiempo hábil, toda vez que como se estableció ut supra, el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por considerar esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinente para determinar la verdad de los hechos, aunado a que la defensa realiza señalamientos que implican un análisis de cuestiones de fondo que sólo pueden ser dilucidados en el juicio oral y público. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida por cuanto a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.L. a los acusados J.P. y N.D.C.P.P..-

CUARTO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados: 1) J.P.: venezolano, natural de Bahía Blanca, Municipio Páez, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.255.303, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.R.p. y de padre desconocido, residenciado en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia. y 2) N.D.C.P.P.: venezolana, natural de Alpanatre La Guajira Municipio Páez, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1945, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 21.748.183, de oficios del hogar, hija de A.P. (Dif) y de A.P. (Dif), residenciada en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las (12:30 AM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.P.B.S.

EL FISCAL 24(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. O.P.

LOS IMPUTADOS

J.P.N.D.C.P.P.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.109-10.-

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

AEHH/lm.

CAUSA Nº 6C-23.388-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR