Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000134

ASUNTO : IP01-P-2009-000134

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.R.

FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.V.

VICTIMAS: N.F. BRAVO, YULIMAR BRAVO y NESMARY A.F.B.

IMPUTADO: J.A. MOLLEDA MEDINA

DEFENSOR PRIVADO: J.G.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado J.V. en su condición de Fiscal Auxiliar, contra el ciudadano J.A. MOLLEDA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, Estudia tercer Semestre de Ingeniería Química, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 04 de Agosto de 1.989, hijo de J.M. y L.M., residenciado en San José, calle Siete con Mapararí y Sucre, casa N° 07, teléfono 0416 4677493, Coro, Municipio M. delE.F., a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal contra N.F. BRAVO, YULIMAR BRAVO y NESMARY A.F.B..

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado ABG. J.G.G..

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el abogado J.G.G., acepta el cargo de Defensor y se le toma el respectivo juramento.

Posteriormente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar. Se identificó como J.A. MOLLEDA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, Estudia tercer Semestre de Ingeniería Química, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 04 de Agosto de 1.989, hijo de J.M. y L.M., residenciado en San José, calle Siete con Mapararí y Sucre, casa N° 07, teléfono 0416 4677493, Coro, Municipio M. delE.F., y expuso: “El Sábado a las 7:45 de la noche voy al Monumento de Las Madres para verme con una muchacha de nombre Guadalupe y yo la acompaño a tomar un taxis, me dirijo y paso por un módulo, paso la cancha de Futbolito, paso el estadio de Béisbol, y veo que hay una balacera y un poco de disparo, y dicen corre, y yo salgo corriendo, porque tengo que correr porque sino me dan un disparo, y yo jamás y nunca voy a robar al lado de V.J. que me conoce, yo no voy a echar a perder mi vida, un policía me dice que me monte, a mi me encontraron mi teléfono celular y mi cartera, porque me culpan de algo que yo no cometí, y a las personas que robaron que me vean el rostro porque yo no fui, no se puede cambiar un estudiante a un delincuente, yo no puedo robar a esa gente”. Se hace constar que ni el Fiscal, ni el defensor formularon preguntas. Acto seguido la Jueza interroga al imputado, y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted habla de un Adolescente y que dice? Respondió: “El Adolescente lo tienen encerrado y allí en la petejota le preguntaron si andaba conmigo y el dijo que yo no andaba”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y solicita que a su defendido se le haga una rueda de Reconocimiento, ya que las víctimas vieron a los delincuentes y la rueda de reconocimiento traería como consecuencia que mi defendido no cometió el hecho, y consigna el Carnet de estudiante, constancias de notas, constancia de la Universidad, carta de buena conducta, estoy convencido de la inocencia de mi defendido, que lo involucraron en este hecho punible, mi defendido no es un vago, es una persona responsable y solicita la Libertad de mi defendido, o en tal caso una medida Cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 17 de enero de 2009 suscrita por INSP. J.S.: ‘’…Siendo aproximadamente las 09:45 de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 conducida SGTO/2DO: P.C. y al mando del suscrito, como auxiliares los AGTES: M.P., D.R., A.M. al momento que nos desplazábamos por la independencia, específicamente por la vía principal, segunda etapa, visualizamos cuatro ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: pantalón Jean color azul, camisa color anaranjada de cuadros, el segundo: pantalón Jean color gris, camisa color mostaza de cuadro, los cuales al notar la presencia policial, procedieron a efectuar disparos en contra de la comisión en mención, procediendo de inmediato con toda la seguridad del caso a darle la voz de alto, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., nos identificamos como funcionarios policiales cuya orden no la acatan, repeliendo la acción, los mismos dándose la veloz huida por una de las veredas del sector, originándose una breve persecución, procediendo de inmediato a aparcar la unidad radio patrullera a orilla de la vía, desbordando la unidad, introduciéndonos de inmediato por la vereda por donde se dieron la veloz huida dichos ciudadanos, manifestándole nuevamente en voz alta la voz de alto, quienes no la acatan, efectuándole nuevamente varios disparos contra la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar nuevamente las armas de reglamento, para proteger nuestra integridad física y la de los ciudadanos que se encontraban alrededor del lugar, posteriormente logrando darle alcance a la altura del estadio de MINFRA, el cual está ubicado en la tercera etapa, de la independencia, ya que los mismos se tropezaron y cayeron al pavimento, levantándose posteriormente y al no contar con mas municiones, se resisten a continuar con la huida, procediendo de inmediato con toda la seguridad del caso ordenándole que colocaran sus manos en un lugar visible y recostara al piso, siempre con las manos visibles, acto seguido ordenándole al primero de los descritos que soltara el arma de fuego tipo revolver que tenía en sus manos para el momento, arrojándola en el pavimento, seguidamente incautándole el AGTE: D.R., un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, cacha de goma color negra, aniquilado con partes de oxido, serial tambor 52855, marca SMITH&WILSON, con seis cartuchos Calibre 38, percutidos, continuando con el procedimiento ordenándole al segundo de los descritos que soltara el arma de fuego tipo facsímil que tenía en sus manos para el momento, arrojándola en el pavimento, seguidamente incautándole el AGTE: M.P., un (01) arma de fuego tipo facsímil envuelto en teipe color negro, una vez incautadas dichas armas de fuego posteriormente ordenándole al AGTE: M.P., y AGTE: D.R., para que amparados en el Art. 205 del C.O.P.P., le realizara un registro corporal, no localizándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico al primero de los descritos, al segundo de los descritos incautándole y colectándole adherido a su cuerpo un (01) bolso de mano regular, color rosado, marca MONTY, para dama, contentivo en su interior de un (01) play Station 2, color negro, marca SONY, modelo SCPH-75001, serial FU1792424, UN (01) CONTROL marca SONY, para PLAY STATION, color negro, con su respectivo cable color negro, un (01) Play Station, marca SONY modelo SCPH-101, serial P0239054454, color gris, con dos control para PLAY STATION, marca SONY, color gris, con su respectivo cable, una (01) tarjeta MEMORY CARD, marca SONY, color gris, con una inscripción que se lee N.J., serial Nro. 07-02 3-962-888-11, una tarjeta MEMORY CARD Play Station 2, marca SONY, serial Nro. N1158, un (01) reloj para dama de metal, color amarillo claro, de forma de corazón, y correa de metal color amarillo claro, un (01) reloj para dama, de forma de cuadro, de metal color plateado y correa semi cuero de color marrón, un (01) reloj para dama, de forma rectangular, de metal color plateado, y correa semi cuero de color azul claro, un (01) reloj para dama de forma circular, de metal, color gris metalizado, con correa semi cuero color gris metalizado, un (01) celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A915, serial 06.06 02802542869 1C26CD15, color gris con negro, con su respectivo chip de 1GB, marca micro, color negro, serial 0818G69321V, con su respectiva batería marca SAMSUNG, modelo BST5618SN, serial Nro. S/N: YO2A6012S/-0, color gris, un (01) celular marca LG, color negro, modelo LG-MD3000, serial Nro. S/N: 707KPVH0018991, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial (L) SBPL0089001 LLL DC070526, sin chip, una vez incautadas las evidencias, se procede a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., informándole a los ciudadanos el motivo de sus aprehensión como se establece en el Art. 255 del C.O.P.P., trasladando a los aprehendidos y lo colectado en la unidad patrullera P-292, hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde una ves (sic) que son ingresados al retén policial quedan identificados el primero de los antes descritos como: R.J.P.P., de nacionalidad venezolano quien manifestó tener 15 años de edad, N.P.D.P., de fecha de nacimiento 11/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.608.424, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio san José, calle A.P. con calle 09, casa Nro. 08, imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 654 en concordancia con el 541 de la L.O.P.N.A, por el AGTE: M.P., el segundo de los descritos como J.A. MOLLEDA MEDINA…’’

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas …

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 17 de enero de 2009 suscrita por INSP. J.S., de la cual se desprende: ‘’ Siendo aproximadamente las 09:45 de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 conducida SGTO/2DO: P.C. y al mando del suscrito, como auxiliares los AGTES: M.P., D.R., A.M. al momento que nos desplazábamos por la independencia, específicamente por la vía principal, segunda etapa, visualizamos cuatro ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: pantalón Jean color azul, camisa color anaranjada de cuadros, el segundo: pantalón Jean color gris, camisa color mostaza de cuadro, los cuales al notar la presencia policial, procedieron a efectuar disparos en contra de la comisión en mención, procediendo de inmediato con toda la seguridad del caso a darle la voz de alto, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., nos identificamos como funcionarios policiales cuya orden no la acatan, repeliendo la acción, los mismos dándose la veloz huida por una de las veredas del sector, originándose una breve persecución, procediendo de inmediato a aparcar la unidad radio patrullera a orilla de la vía, desbordando la unidad, introduciéndonos de inmediato por la vereda por donde se dieron la veloz huida dichos ciudadanos, manifestándole nuevamente en voz alta la voz de alto, quienes no la acatan, efectuándole nuevamente varios disparos contra la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar nuevamente las armas de reglamento, para proteger nuestra integridad física y la de los ciudadanos que se encontraban alrededor del lugar, posteriormente logrando darle alcance a la altura del estadio de MINFRA, el cual está ubicado en la tercera etapa, de la independencia, ya que los mismos se tropezaron y cayeron al pavimento, levantándose posteriormente y al no contar con mas municiones, se resisten a continuar con la huida, procediendo de inmediato con toda la seguridad del caso ordenándole que colocaran sus manos en un lugar visible y recostara al piso, siempre con las manos visibles, acto seguido ordenándole al primero de los descritos que soltara el arma de fuego tipo revolver que tenía en sus manos para el momento, arrojándola en el pavimento, seguidamente incautándole el AGTE: D.R., un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, cacha de goma color negra, aniquilado con partes de oxido, serial tambor 52855, marca SMITH&WILSON, con seis cartuchos Calibre 38, percutidos, continuando con el procedimiento ordenándole al segundo de los descritos que soltara el arma de fuego tipo facsímil que tenía en sus manos para el momento, arrojándola en el pavimento, seguidamente incautándole el AGTE: M.P., un (01) arma de fuego tipo facsímil envuelto en teipe color negro, una vez incautadas dichas armas de fuego posteriormente ordenándole al AGTE: M.P., y AGTE: D.R., para que amparados en el Art. 205 del C.O.P.P., le realizara un registro corporal, no localizándole ningun otro objeto o sustancia de interés criminalístico al primero de los descritos, al segundo de los descritos incautándole y colectándole adherido a su cuerpo un (01) bolso de mano regular, color rosado, marca MONTY, para dama, contentivo en su interior de un (01) play Station 2, color negro, marca SONY, modelo SCPH-75001, serial FU1792424, UN (01) CONTROL marca SONY, para PLAY STATION, color negro, con su respectivo cable color negro, un (01) Play Station, marca SONY modelo SCPH-101, serial P0239054454, color gris, con dos control para PLAY STATION, marca SONY, color gris, con su respectivo cable, una (01) tarjeta MEMORY CARD, marca SONY, color gris, con una inscripción que se lee N.J., serial Nro. 07-02 3-962-888-11, una tarjeta MEMORY CARD Play Station 2, marca SONY, serial Nro. N1158, un (01) reloj para dama de metal, color amarillo claro, de forma de corazón, y correa de metal color amarillo claro, un (01) reloj para dama, de forma de cuadro, de metal color plateado y correa semi cuero de color marrón, un (01) reloj para dama, de forma rectangular, de metal color plateado, y correa semi cuero de color azul claro, un (01) reloj para dama de forma circular, de metal, color gris metalizado, con correa semi cuero color gris metalizado, un (01) celular marca SAMSUNG, modelo SCH-A915, serial 06.06 02802542869 1C26CD15, color gris con negro, con su respectivo chip de 1GB, marca micro, color negro, serial 0818G69321V, con su respectiva batería marca SAMSUNG, modelo BST5618SN, serial Nro. S/N: YO2A6012S/-0, color gris, un (01) celular marca LG, color negro, modelo LG-MD3000, serial Nro. S/N: 707KPVH0018991, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial (L) SBPL0089001 LLL DC070526, sin chip, una vez incautadas las evidencias, se procede a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., informándole a los ciudadanos el motivo de sus aprehensión como se establece en el Art. 255 del C.O.P.P., trasladando a los aprehendidos y lo colectado en la unidad patrullera P-292, hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde una ves (sic) que son ingresados al retén policial quedan identificados el primero de los antes descritos como: R.J.P.P., de nacionalidad venezolano quien manifestó tener 15 años de edad, N.P.D.P., de fecha de nacimiento 11/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.608.424, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio san José, calle A.P. con calle 09, casa Nro. 08, imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 654 en concordancia con el 541 de la L.O.P.N.A, por el AGTE: M.P., el segundo de los descritos como J.A. MOLLEDA MEDINA…’’

    Asimismo se acompaña a la solicitud, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2009 al ciudadano: N.J.F.B., quien manifestó ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón: “Yo me encontraba en mi casa en la parte de la sala con mi mamá viendo el juego de pelota, en eso entra mi hermana con un amigo mío y detrás de ellos venían tres personas armadas en una forma violenta y enseguida nos tiran al piso y uno de ellos me dice que a mi es que me iban a matar por que yo sabía donde se encontraba la caja fuerte y yo le dije que en mi casa no había nada de lo que ellos buscaban y el que se queda con nosotros apuntándonos nos decía que el iba a matar a uno de nosotros por que el era menor de edad y el no pagaba nada y que si hacíamos algo iban a violar a mi hermana y luego a mi mamá, y los otros dos empezaron a revisar toda la casa luego uno de ellos deja al otro muchacho que embolsara todas las cosas de valor mientras el otro se asomaba por la puerta asegurándose que no entrara nadie, y el que lo tenía apuntado nos amenazaba cada vez con matarlo si volteábamos a verlo, luego de lo que hicieron se fueron y enseguida nos levantamos del piso y mi mama (sic) y mi hermana salieron llorando para la calle y gritaban que nos habían robado en eso iba pasando una patrulla y le contamos lo sucedido y un aproximado de 5 minutos se oye varios disparos después que se escucha los disparos varios vecinos nos contaron que la policía había agarrado a dos ciudadanos que se habían enfrentado a disparos con ellos y enseguida me fui al modulo de los policía a formular la denuncia y cuando ya estoy en el puesto policial veo que eran dos de las personas que habían entrado a mi casa. Es todo’’.

    Por otra parte se acompaña ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de enero de 2009, a la ciudadana: YULIMAR BRAVO, quien manifestó ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón lo siguiente: ‘’Yo me encontraba en mi casa entra mi hija y me dice que están robando y que es un atraco enseguida entran dos muchachos armados detrás de ella y nos dicen que era un atraco y que nos tiráramos todos al piso sin mirarles las caras, nos amenazaron con matarnos si nos movíamos y que si hacíamos algún movimiento iban a tomar a mi hija e iban a abusar de ella en uno de los cuartos, y nos pidieron que les diéramos todo, luego comenzaron a revisar toda la casa y el que nos tenia apuntados siempre con un revolver nos decía que nos iban a matar constantemente, dos de ellos se pusieron a revisar todas las cosas y luego uno comenzó a embolsar las cosas de valor y el otro salía cada vez para avisarle si alguien pasaba, enseguida ellos fueron saliendo uno a uno y enseguida cuando ellos se fueron nos levantamos y salimos gritando a la calle que las habían atracado y gracias a dios (sic) que iba pasando una patrulla, se pararon y les contamos que nos acababan de robar y ellos salieron en búsqueda de los delincuentes, nosotras nos metimos a la casa bajo una crisis de nervios, luego supimos por uno de los vecinos del sector que los policías habían agarrado a dos de ellos ya que se habían enfrentado a disparos con ellos, y mi hijo fue al puesto policial a formular la denuncia. Es todo’’.

    Por otra parte tenemos, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de enero de 2009 a la ciudadana: NESMARY A.F.B., quien manifestó ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón: ‘’Yo me encontraba en mi casa en la parte del garaje compartiendo con un amigo, en eso se acercan tres ciudadanos y uno de ellos se sube la camisa y me enseña un arma, y luego nos dice que esto es un atraco y se meten para dentro y ellos nos amenazan y nos dicen que pasemos para dentro de la casa que le abriéramos la puerta y yo le abro la puerta de la sala y entran junto con nosotros y mi mamá y mi hermano estaban sentados en la sala y cuando ya entramos que estamos dentro de la casa yo le digo a mi mamá que se quede tranquila que esto es un atraco y ellos nos tenían con el arma apuntado y nos tiran al piso y cada cosa que decían era que nos iban a matar si hacíamos algo y uno de ellos se quedó cuidándolo y nos apuntaba con un arma y los otros comienzan a revisar los cuartos primeramente y posteriormente continúan revisando la casa luego uno de ellos se puso a embolsar todas las cosas mientras que el otro se asomaba en la parte de afuera observando que nadie llegara a la casa luego ellos fueron saliendo de la casa uno por uno ya cuando vemos que ellos se habían retirado nos levantamos y salimos gritando a la calle que las habían atracado y gracias a dios que iba pasando una patrulla se pararon y les contamos que nos acababan de robar y ellos salieron en búsqueda de los delincuentes, y nosotras nos metimos a la casa bajo una crisis de nervios, luego supimos que habían detenido a dos de ellos por unos vecinos y mi hermano fue al puesto policial a formular la denuncia’’.

    Asimismo, acompaña la vindicta pública RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 18 de enero de 2009, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al CICPC, de la cual se desprende las siguientes evidencias: un (01) Armas de Fuego, Un Facsímil, y Seis (06) conchas. A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca ‘’Smith Wesson’’, calibre 38 Special, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial: originalmente cromada con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 49 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha) empuñadura cubierta por dos (02) piezas… B.- Un (01) FACSIMIL, con características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo pistola sin marca ni modelo aparente, constituida por segmentos de plásticos, acabado superficial, pintada de color gris; conjunto de mira Alza y Guión fijos. C.- Seis (06) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas: ‘’Cavim’’, de fuego central; sus cuerpos están conformados por: Manto del cilindro, reborde, culote y capsula del fulminante. Examinadas las piezas Conchas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que las mismas presentan en sus capsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto (sic), dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego.

    Igualmente se desprende de las actuaciones RECONOCIEMIENTO LEGAL de fecha 18 de enero de 2009, suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN adscrito al CICPC, lo siguiente: “…Los materiales u objetos del presente estudio lo constituyen: “… 1.- Un (01) bolso para dama, elaborado en fibras naturales teñidas de color rosado y rayas en forma horizontal de color blanco y morado marca monti. 2.- Un Play Station 2, Marca Sony, Modelo SCPH-75001, serial FU1792424, con un control Marca Sony de color negro con su respectivo cable, así como también una tarjeta MEMORY CARD de color negro marca Sony, serial Nro. N1158. 3.- Un (01) Play Station, marca Sony, Modelo SCPH-101, Serial P0239054454, con sus respectivos controles, marca Sony de color gris con su respectivo cable, así como también una tarjeta MEMORY CARD, de color gris, marca Sony, serial Nro. 07-02 3-962-888-11, con unas inscripciones donde se lee N.J. 4.- Cuatro (04) Relojes para dama de diferentes marcas, modelos y colores. 5.- Un (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SCH-A915, serial 06.06 02802542869 1C26CD15, de color gris con negro, con su respectivo chip de 1GB, marca micro, serial 0818G69321V, con su respectiva batería de color gris, marca SAMSUNG, serial Nro. YO2A6012S/-0. 6.- Un (01) Teléfono Celular marca LG, de color negro, modelo LG-MD3000, serial 707KPVH0018991 con su respectiva batería marca LG, serial Nro. (L) SBPL0089001 LLL DC070526, de color negro…”

    Por otra parte se acompaña, ACTA DE INSPECCION de fecha 18 de enero de 2009, realizada por los funcionarios AGENTE M.L. y A.C., adscritos a la subdelegación de Coro, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, 2da. ETAPA, CALLE NUMERO 06 ENTRE CALLES NUMERO 02 Y CALLE V.M., CASA NUMERO 11, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADP FALCON, de donde se desprende: ‘’…La siguiente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques con decoraciones de laja de color marrón y rejas de color blanco, presentando como medio de acceso un protector tipo batiente, el mismo da acceso al porche de la vivienda, la cual no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, una vez dentro del referido inmueble se observa que se encuentra constituido por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de plata banda y piso de caico, se trata de un porche donde se visualiza en sentido Sur, una puerta elaborada en madera de color marrón, la misma de acceso a la sala, así mismo se observa que se encuentra constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso de cerámica blanca, visualizándose en sentido Este, un juego de muebles en sentido Oeste, de la referida sala, se observan dos puertas de maderas de color blanco, las mismas permiten el acceso a dos habitaciones, visualizándose dentro de las mismas sus respectivas camas de sentido Norte, se observa la cocina presentando todos sus accesorios, en sentido Este, de la cocina se visualiza una puerta que da acceso al baño, en el mismo sentido se visualiza una puerta que da acceso al solar de referido inmueble…”

    Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, el día en que ocurrieron los hechos el 17/01/09, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

    Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la persecución que se originó cuando fuera observado por los funcionarios policiales quienes se encontraban realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en la Urbanización Independencia, que cuatro sujetos que corrían procedieron a efectuar disparos en contra de la comisión policial originándose una persecución inmediatamente donde fueran detenidos aparentemente dos de los sujetos que observaron, siendo uno de ellos, menor de edad (adolescente), siendo incautadas igualmente unas evidencias propiedad de unas víctimas de un atraco que se acababa de cometer en una residencia cercana a dicho lugar donde fueran aprehendidos y, por tanto, se presume la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado.

    A tal respecto, debe esta Juzgadora estimar en el presente caso que consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, que en el presente caso la restricción de la libertad dentro de un centro carcelario puede ser satisfecha con una restricción de libertad consistente en la detención domiciliaria, lo que cambiaría sería el sitio de reclusión estimando la conducta predelictual del imputado, que no cuenta con registro policial ni antecedentes penales, por cuanto no se desprende de las actuaciones dichos registros, se trata de un estudiante universitario, menor de veintiún años de edad, que tiene residencia fija en la ciudad por estas razones, se ordena imponer al imputado J.A. MOLLEDA MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado J.A. MOLLEDA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, Estudia tercer Semestre de Ingeniería Química, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 04 de Agosto de 1.989, hijo de J.M. y L.M., residenciado en San José, calle Siete con Mapararí y Sucre, casa N° 07, teléfono 0416 4677493, Coro, Municipio M. delE.F., de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia General de Polifalcón a los fines de supervisar el cumplimiento del apostamiento policial por parte del imputado de autos. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    LA SECRETARA DE SALA,

    M.E.R.

    RESOLUCIÓN N° PJ0012009000030.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR