Decisión nº PJ0022009000669 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 2 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003696

ASUNTO IP01-P-2009-003696

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.067.206; alegando la existencia de averiguación penal Nro. 11F4-139-07 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.L.G.M.; la cual fue declarada con lugar; pasa en consecuencia esta Juzgadora a fundamentar en los términos siguientes:

CAPITULO I

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Evidenciando este Juzgado que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, y cuyo enjuiciamiento procede de oficio. Así mismo, ese tipo penal, tiene asignada pena que en su límite superior excede los diez años.

En uso de la competencia que le es propia este Tribunal entra a conocer la solicitud del Ministerio Público, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa, que la precitada norma establece tres numerales referidos a las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Orden de Aprehensión o la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales se fundamentaran debidamente en la presente decisión.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Consta en el expediente, entrevista de fecha 17-02-07, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente REIMERY ZARRAGA, de 12 años de edad, quien en compañía de su representante A.G.R.G., cedula de identidad nro. 21.112.405, expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi cuarto en compañía de mi mama de nombre E.L.G.M., y mi padrastro de nombre M.N.A.J., estábamos echando broma pero ANTONIO, tenía un arma de fuego en la mano de repente el le puso una bala al arma de fuego y se la puso a mi mama en la sien y le disparo y al ver que la había matado se paro de la cama toso asustado y salio de la casa y yo me fui para la casa de mi p.A.A.R.G. y le conté todo lo que había pasado, es todo.”.

En la referida fecha el Ministerio Público procedió a dar la correspondiente orden de apertura de investigación.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El Ministerio Público a los fines de sustentar lo solicitado, presenta los siguientes elementos de convicción, a saber:

Entrevista de fecha 17-02-07, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente REIMERY ZARRAGA, de 12 años de edad, quien en compañía de su representante A.G.R.G., cedula de identidad nro. 21.112.405, expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi cuarto en compañía de mi mama de nombre E.L.G.M., y mi padrastro de nombre M.N.A.J., estábamos echando broma pero ANTONIO, tenía un arma de fuego en la mano de repente el le puso una bala al arma de fuego y se la puso a mi mama en la sien y le disparo y al ver que la había matado se paro de la cama toso asustado y salio de la casa y yo me fui para la casa de mi p.A.A.R.G. y le conté todo lo que había pasado, es todo.”.

Acta de investigación Penal de fecha 17-02-07, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRiminalísticas en la cual dejan constancia de as diligencias policiales: “Encontrándose de guardia en la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Coro, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado falcón, quienes informan que en el barrio las Panelas se encuentra un cadáver de una persona adulta no aportando mas detalles, al llegar la comisión al sitio del suceso les indicaron que en un cuarto de la casa estaba el cadáver de una persona del sexo femenino, realizan la respectiva inspección técnica donde pudieron colectar tres (03) cartuchos calibre 38 sin percutir, una fotocopia de una cedula de identidad perteneciente al ciudadano J.A.M.M., procediendo a la remoción y traslado del cadáver.

Acta de Inspección Nro. 251 de fecha 17-02-07, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRiminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE GONZALEZ ENGERBET Y LOS AGENTES S.E. SALAS HELIAN Y S.E., al Barrio las Panelas, calle Nueva, Casa S/N, Coro, Estado falcón, lugar en la cual practicaron la inspección dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección. Llevada a acabo en la dirección antes referida. La misma se constituye como una vivienda, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido sur, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente, pintada de color blanco, la misma permite el acceso al interior del inmueble, donde se puede observar que la misma se encuentra constituida estructuralmente por paredes bloque frisada de color rosado, techo de platabanda y piso pulido, acto seguido se puede ubicar en sentido norte, una sala recibo donde se logra observar un juego de mimbres, en la misma dirección se observa un pasillo, el mismo permite el acceso a una cocina un juego así como a dos habitaciones una de ellas ubicada en sentido oeste donde se visualiza una puerta elaborada en metal de dos hojas del tipo batiente, la misma presenta como medio de seguridad una cadena donde se observa sobre la superficie del suelo a una distancia de diez centímetros de la puerta en sentido este una bala para arma de fuego calibre 38 mm, acto seguido se puede ubicar en el interior de dicha habitación y sobre la superficie del suelo a quince centímetros de la bala antes mencionada otra bala para arma de fuego calibre 9mm y a una distancia de veinticinco centímetros de la ala antes mencionada se logra ubicar en sentido norte con respecto a la bala antes mencionada otra bala para arma de fuego calibre 9mm, en sentido suroeste se puede visualizar una cama del tipo matrimonial parcialmente desordenada lugar en el cual se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, de cubito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas en sentido norte y las extremidades superiores extendidas en sentido este oeste, portando como vestimenta un pantalón elaborado en fibras naturales teñido de color negro y una blusa de color beige, seguidamente se efectúa un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencia de interés criminalistico, no lográndose ubicar mas que las antes mencionadas para sus respectivas experticias de rigor.

Acta de Inspección nro. 252 de fecha 17-02-009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRiminalísticas, en la Morgue del C.I.C.P.C Coro, Estado Falcón, dejando constancia de los siguiente: “En el precitado lugar sobre el mesón metálico, yace el cadáver de una persona del sexo femenino, desprovisto de vestimenta alguna, en posición de cubito dorsal, el cual presenta los siguientes rasgos físicos: Cabello de color negro liso largo, de piel morena, contextura regular, de un metro cincuenta y tres centímetros de estatura aproximadamente. Orejas pequeñas en forma de abanico, nariz achatada, boca pequeña, cejas separadas escasas. Examen practico al cadáver: al efectuar dicho examen pudieron observar las siguientes heridas, una (01) herida en la región parietal izquierda; identificación del cadáver, mediante datos aportados por los familiares la misma quedo identificada de la siguiente manera: E.L.G.M., de 29 años portadora de la cédula de identidad Nro. 18.293.741.

Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-07, donde se deja constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios Agente E.S. y HELIAN SALAS, adscritos al C.I.C.P.C Subdelegación Coro, donde proceden a trasladarse hacia la calle Nueva del Barrio Las Panelas de la ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar y practicar la retención del ciudadano M.N.A.J., donde informan que hicieron un recorrido para picar algún vecino que le diera respuesta del paradero del ciudadano antes mencionado, entrevistándose con varios moradores quienes manifestaron que desde el día que se suscito el problema no sabían nada del paradero de los mismos.

Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-07, donde se deja constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios Inspector O.J., inspector jefe Y.A. y el Agente HELIAN SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan hacia la calle Nueva del Barrio Las Panelas de la ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar y practicar la retención del ciudadano M.N.A.J., plenamente identificados en actas, apersonándose en dicho sector y luego de arduas pesquisas pusimos constatar que el referido ciudadano aun se desconoce la ubicación actual del mismo.

Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-07, donde se deja constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios Inspector O.J., Inspector Jefe Y.A., y Agente HELIAN SALAS, adscrito al C.I.C.P.C, quienes se trasladan hacia la calle nueva del Barrio Las Panelas de la ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar y practicar la retención del ciudadano M.N.A.J., plenamente identificados en actas, apersonándose en dicho sector y luego de arduas pesquisas pudimos constatar que el referido ciudadano aun se desconoce la ubicación actual.

Oficio Nro. FAL-4-1475-07, de fecha 15-11-09, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la ubicación del ciudadano M.N.A.J., para que comparezca a ese Despacho a los fines que sea informado sobre los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

De los elementos de convicción se evidencia, a través de la entrevista rendida por la hija de la hoy occisa, quien fue testigo presencial de los hechos narrando como sucedieron éstos, específicamente como la pareja de su madre de nombre M.N.A.J., estando con el grupo familiar en la habitación, tomo su arma de fuego, le introdujo una bala y colocándosela en la sien a la victima, le disparo, causándole la muerte; lo cual es conteste con las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido y de los elementos presentados infiere esta Juzgadora que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del ciudadano M.N.A.J., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.L.G.M..

Asimismo es menester acotar que de la revisión del sistema documental Iuris 2000, se evidencia que el ciudadano A.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.067.206, mantiene causa penal signada con el Nro. IP01-P-2006-002194, ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la cual previa orden de Aprehensión emanada de este Despacho en fecha 08 de enero de 2007, se celebro Audiencia de Presentación en fecha 21 de Septiembre de 2009, en la cual se imputo al referido ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.M.J.S., motivo por el cual se le decreto en esa misma fecha Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad , encontrándose en consecuencia recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido a al imputado es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente., cuya pena asignada a dicho delito es de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta, por lo tanto requiere pena privativa de libertad y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo para los últimos procedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y considerando que la pena que prevee el delito señalado up-supra supera con creces los diez años de prisión, de acuerdo al Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem , se encuentra cubierto el peligro de fuga en el caso de marras.

Satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, y a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 ejusdem, lo procedente es Decretar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano A.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.067.206, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden de este Tribunal Quinto en Funciones de Control, por estar incurso en investigación penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.L.G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano A.J.M.N., Venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació en Coro el 12 de Enero de 1979, soltero, panadero, residenciado en el barrio la florida, calle nueva, casa numero 43-A, casa de color azul y Cédula de Identidad V-15.067.206, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, a la orden de este Tribunal Quinto en Funciones de Control, por estar incurso en investigación penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.L.G.M., por estar llenos los requisitos acumulativos exigidos por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta forma declarada CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se ordena la fijación de Audiencia de Imposición. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad a los fines del traslado del referido ciudadano. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.C.C.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003696

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000669

2-12-09

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