Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 17 de diciembre de 2008

198º y 149º

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los niños ********************, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, mediante la cual solicita la Colocación Familiar de los referidos niños en el hogar de la ciudadana C.E.I.D.G., ya que los tiene bajo su responsabilidad por cuanto su madre, vive en la ciudad de V.E.C., como una indigente, además cubre todos los gastos de manutención, educación y medicinas. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana E.I.G.I. madre de los referidos niños; así mismo se ordenó la valoración psicológica de las partes y la elaboración de un informe social en la residencia de la ciudadana C.E.I.d.G., se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En fecha 05 de diciembre del año 2008, se fijo la Celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas. Constando en autos dichos recaudos el Tribunal pasa a decidir, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana C.E.I.d.G., donde consideran que la referida ciudadana puede asumir la responsabilidad de la crianza de los niños y de este modo asegurarle condiciones familiares, sociales, personales, espirituales, que redundarán en beneficio de la formación integral de estos y ayudarán a fortalecer normas de vida sana al darles al oportunidad de crecer alejados del consumo de sustancias estupefacientes que son perjudiciales en la vida del todo ser humano. Sin embargo, se deja a criterio de la juez de la causa la decisión con respecto al caso

Así mismo consta en la Valoración Psicológica, consta que la ciudadana C.E.I.d.G., posee condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten suministrar y ejercer la colocación familiar para los niños V.G. y A.E.G.. Además no revelaron indicadores patológicos que impidan la mediada solicitada.

Así mismo se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que la ciudadana C.E.I.d.G., es quien ha sido la que tiene a los niños *********************, motivado a que su madre la ciudadana E.I.G.I., es consumidora de droga y reside en la Ciudad de V.d.E.C., como una indigente.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana C.E.I.d.G., que está criando a los niños ********************.

Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de los niños **************, en el hogar de la ciudadana C.E.I.D.G., antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana C.E.I.d.G., tendrán la Responsabilidad de Crianza y representación temporal de los mencionados niños. Expídanse copia certificada a la parte interesada.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

PPG/FUC/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 9554

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