Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001210

ASUNTO: IP01-P-2008-001210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R..

VICTIMA: E.A.R.

DEFENSORA PUBLICA 5ta: Abg. M.A.M.

IMPUTADO: WILGER E.P.F..

DELITO: LESIONES PERONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de Junio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.. J.R., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado: WILGER E.P.F., venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-84, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 17.581.876, natural de S.B.d.Z. y residenciado en esta ciudad de Coro en el Barrio 5 de Julio, calle N° 04, residencias Víctor, casa N° 05 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.R., en v.d.S.d.M.C.S. de Libertad, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.R., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa ejercida por la abogada: M.A.M. en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, quien, expuso sus alegatos y solicita la Libertad plena para su defendido porque no hay suficientes elementos de convicción conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de de DENUNCIA suscrita por el ciudadano: E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 19.007.603 en fecha 08 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia que el mismo manifiesta: “ En el día de hoy 08/06/08 como a las 03:50 AM, yo estaba por la calle principal con calle Managua, cerca de una casa de familia donde venden cervezas “Herminia” y cuando iba pasando por allí, veo que estaba una banda como de ocho o nueve pronas, y nos caen a piedras, entonces seguimos caminando normal y conseguimos a un amigo y nos dice que esos chamos le quitaron la bicicleta y le dije que a mi también me habían tirado piedras después vienen dos de ellos y traía la bicicleta, y le dije que me diera la bicicleta y me dicen que la bicicleta no es mía y le dije que el dueño esta conmigo y fue donde me quiebra la botella en la frente y el otro que andaba con él le puso un cuchillo al que andaba conmigo….”

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 08/06/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, CABO/1ERO LUIS AGÜERO adscrito a la Comandancia de la Policía donde se relata el modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde resultara lesionado el ciudadano: E.A.R. y detenido el ciudadano: WILGER E.P.F., 2) Acta de entrevista suscrita por la victima E.A.R.. 3) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso. 4) Acta de entrevista del ciudadano: S.J.S.L., testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraba en compañía de la victima en el sitio de los hechos. 5) Acta de entrevista del ciudadano: FUENTES GUANIPA A.E., testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraba en compañía de la victima en el sitio de los hechos 6) Acta de Derechos del Imputado 7) Reconocimiento medico legal de la victima donde se videncias las lesione ocasionadas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como de LESIONES PERONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y según se evidencia de las actas policiales suscritas, los informes médico legal, acta de denuncia y de entrevistas y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido objeto de la presente investigación penal.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° consistente en la presentación cada CINCO (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima, razones legales por las cuales este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad sin restricción interpuesta por la defensa Pública se adhiere a tal solicitud. Así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado: WILGER E.P.F., venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-84, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 17.581.876, natural de S.B.d.Z. y residenciado en esta ciudad de Coro en el Barrio 5 de Julio, calle N° 04, residencias Víctor, casa N° 05 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.R., plenamente identificado en el asunto solicitada este Despacho Jurisdiccional, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en: la Presentación cada Cinco (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima, razones legales por las cuales este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad sin restricción interpuesta por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem.

    Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

    El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

    Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. O.B.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001210

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