Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001209

ASUNTO: IP01-P-2008-001209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

DEFENSORA PUBLICA 5ta: Abg. M.A.M.

IMPUTADO: R.R.Z.V., CI: V-14.168.804.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Junio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.. J.R., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado: R.R.Z. venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.168.804, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio C.S., Casa S/N, carretera Morón Coro, La Vela Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, que prevé el artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Mujer y conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa ejercida por la abogada M.A.M. en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, quien, expuso sus alegatos y solicita la Libertad plena par su defendido porque no hay suficientes elementos de convicción conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende de la Denuncia, de fecha 08 de Junio de 2008, contenida al folio siete (7) del presente asunto, interpuesta ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón por la ciudadana M.D.V.P., en contra del ciudadano: R.Z., exponiendo lo siguiente: “En el día de hoy 08/06/08 como a las 06:00 PM yo estaba en mi casa y el señor R.Z. y la señora C.T. llegaron a mi casa en una moto y me dijo RONI que le habían dicho a la policía que el tenía un revólver, después fue cuando el me dio un golpe en la cara, y mi hijo ve eso, y se mete en el medio, para separarnos para que no me fuera a golpear otra vez, entonces el señor Roni agarra un palo para pegarme y mi hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , mete la mano y se lo da a él, en los brazos, después yo corrí con mi hijo, fue cuando llegó la policía y lo agarra …”.

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 08/06/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, CABO/1ERO. L.M., donde se relata el modo, tiempo y lugar de la aprehensión hecha al ciudadano R.R.Z.V. 2) Acta de Derechos del Imputado 3) Denuncia Nº 000367, de fecha 08 de junio de 2008, suscrita por la víctima denunciante M.D.V.P. y el funcionario Instructor adscrito a la Comandancia de la Policía 4) Acta de Entrevista de fecha 08/06/2008, suscrita por la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y el funcionario instructor, quien expone: “Resulta que el ciudadano R.Z., me agredió físicamente en el brazo con una tabla, momentos cuando yo me metí, porque el mismo agredió a mi madre M.D.V.P., in motivos ni causas justificadas. 5) Inspección Ocular en el sitio del suceso, este es: Carretera Morón coro, Adyacente al Barrio C.S., Municipio Colina Estado Falcón, dejando constancia de las características del sitio del suceso siendo infructuosa la búsqueda de evidencias de interés Criminalísticas. 6) Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 09 de junio de 2008, suscrito por la Experta Profesional Dra. T.N.d.D.d.C.F.F., practicado a la ciudadana: M.D.V.P., el cuál arroja el siguiente resultado: Lesiones en aparentes regulare condiciones generales, con lesiones de carácter leve, producidas por objeto contundente, las cuales sanan en el lapso de 5 días. 7) Registros Policiales, de fecha 08 de junio de 2008, suscrito por el jefe de Área Técnica Inspector Jefe J.P., mediante el cuál se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres y número de cédula y presenta el siguiente historial: PD1 N° 1815599, de fecha 24-01-07, por l delito de Hurto por la Subdelegación de Valencia, estado Carabobo, F-356.935, de fecha 01-04-99, por el delito de Robo, por Coro del Estado falcón, E-358.345, de fecha: 27-11-95 por el delito de Homicidio por Coro Estado falcón, E-344.405 de fecha: 06-05-95 por el delito de Hurto por la Subdelgción d las Acacias, según PD1 1368732 de fecha 24-11-94 por el delito de Robo por Coro del estado falcón, según PD1H-385.542 de la fecha 01-11-07 por el delito de Violencia y PD1 1367962 de fecha 14-08-94 por el delito de Robo por la sub. Delegación de Coro Estado falcón, según PD1 124598 de fecha: 18-10-92 por el delito de Robo por esa Subdelegación. 7) Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 09 de junio de 2008, suscrito por la Experta Profesional Dra. T.N.d.D.d.C.F.F., practicado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, adolescente, el cuál arroja el siguiente resultado: Lesiones en aparentes regulare condiciones generales, con lesiones de carácter leve, producidas por objeto contundente, las cuales sanan en el lapso de 8 días.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y según se evidencia de las actas policiales suscritas, los informes médico legal y denuncias suscritas por las victimas.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido objeto de la presente investigación penal.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 87 de l citada ley, consistente en la Prohibición de acercarse a las victimas ni personalmente ni por intermedia persona, razones legales por las cuales este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad in restricción interpuesta por la defensa Pública se adhiere a tal solicitud. Así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado: R.R.Z. venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.168.804, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio C.S., Casa S/N, carretera Morón Coro, La Vela Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en: la Prohibición de acercarse a las victimas ni personalmente ni por intermedia persona, razones legales por las cuales este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad in restricción interpuesta por la defensa Pública se adhiere a tal solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem.

    Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

    El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

    Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. O.B.

    ASUNTO: IP01-P-2008-001209

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