Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003388

ASUNTO: IP01-P-2008-003388

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: Abg. MARYORIS GUANIPA

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.V.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. G.P.

IMPUTADO: W.G.T.

DELITO: ILICITOS CAMBIARIOS, previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, referidos ala obligación de declarar y de los ilícitos cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE L.S.R.

Visto el escrito presentado en fecha 20/12/08 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: llamarse G.T.W., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 21.168.534, venezolano, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, nacido en fecha 28/12/1985, grado de instrucción, Bachiller, estado civil, Casado, Hijo de C.T.T. y C.G. domiciliado en Sector Las Malvinas, cerca del mercal, Calle uno, Casa Nº 1, del Municipio Colina del Estado Falcón, celular 0412- 793-9351, 0268-4179036, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: ILICITOS CAMBIARIOS, previsto en los artículos 4 y 6 de LA Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, referidos ala obligación de declarar y de los ilícitos cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 12:15 de la tarde.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En S.A.d.C., del día de hoy, Sábado, 20 de Diciembre de 2008, siendo las 12:45 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. Yanys Matheus y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. W.M.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza instruye al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. J.V., en representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, así como la Abg. G.P.D.P. del imputado G.T.W., a quien se le toma el juramento de ley en este acto, quien acepta el nombramiento realizado y jura cumplir fielmente con su deber. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza. Posteriormente procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó ser y llamarse G.T.W., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 21.168.534, venezolano, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, nacido en fecha 28/12/1985, grado de instrucción, Bachiller, estado civil, Casado, Hijo de C.T.T. y C.G. domiciliado en Sector Las Malvinas, cerca del mercal, Calle uno, Casa Nº 1, del Municipio Colina del Estado Falcón, celular 0412- 793-9351, 0268-4179036. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Representación fiscal quien hizo formal presentación en este acto del ciudadano G.T.W., y realizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley de Iícitos Cambiarios, razón por la cual solicita l.s.r. de conformidad con los previsto en el articulo 44 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las generales de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano “NO deseo Declarar. A continuación la ciudadana Jueza, se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.P., quien expone sus alegatos de defensa y como estamos al inicio de la investigación, me adhiero a la solicitud fiscal. Seguidamente, la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizados los elementos de convicción los fundamentos de hecho y de derecho, declara con lugar la solicitud del Fiscal, por cuanto considera quien aquí decide que vista la solicitud presentada por el fiscal de Ministerio Publico como parte de buena f.d.L. sin restricciones conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y considera procedente la solicitud y procede a decretar la Libertad para el encartado de autos sin restricciones. Y Así se Decide. Se deja constancia que los fundamentos de la decisión, constaran en auto separado. Siendo la dispositiva siguiente: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud fiscal y decreta la l.s.r. de G.T.W.; por la presunta comisión del delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en los artículo 4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios. Tramítese el presente asunto a solicitud del Ministerio Público, por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial Penal. En este estado la defensa solicita copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, la cual se acuerda por no ser contrario a derecho. La presente decisión será publicada mediante auto separado dentro del lapso legal establecido, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la N.A.P.. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:15 de la tarde, es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas se observa:

1) Corre inserto al folio (03) Acta Policial de fecha 18/12/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional, coordinación de Seguridad Ciudadana, en la cual se deja constancia que siendo las 15:30 horas de la tarde del día 18/12/08 encontrándose los funcionarios en recorrido en el punto de Control móvil en la carretera Nacional Coro- Morón específicamente a la altura del sector cuando avistan a un vehiculo Marca Explorer, y solicitan al ciudadano se aparque a la derecha y que mostrar los documentos personales de la propiedad del vehiculo, al momento los muestra y no notan nada ilícito, pero había una actitud nerviosa del ciudadano y proceden a realizarle una inspección corporal, y le logran incautar cincuenta (50) Billetes de la denominación de Cien (100) Dólares Americanos. Los cuales son descritos en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y debido a esta situación proceden a la detención preventiva del ciudadano: W.G.T., antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.

2) Corre inserto a los folios (35 y36) experticia de Documento debitados, de fecha 19/12/08, suscrita la Experto Lcda. LYNNE BRACHO, adscrita al CICPC, practicada a los dólares incautados en poder del investigado, en la cual se arroja como resultado que: se trata de Cien (100) ejemplares de billetes Dólares The United Status of América, clasificados como Dubitados.

3) Corre inserto al folio (38y su vuelto) Dictamen Pericial suscrito por el funcionario Marvinson Delgado, adscrito al CICPC practicada al vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2007, Color: negro, Tipo: Sport Wagon, Placas: VCX-99ª, Serial del Motor: 7UB64235, Serial de carrocería: 1Fmeu 74897ub64235 original, Serial del chasis: 1FMEU74897UB64235, original y el cual no se encuentra solicitado por ante el sistema de enlace CICPC-INTTT.

4) Corre inserto al folio (40) del asunto experticia de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario Davalillo Darwin, practicado a las evidencias de interés criminalístico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, que corre inserta un acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y llama poderosamente la atención que no existe ni un solo testigo presencial que pueda corroborar que efectivamente se le incautó esa cantidad de dinero.

Continuando el estudio y análisis de los elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Público que como su nombre lo indica deben convencer al juzgador o por lo menos ser suficientes para que opere la imposición de la una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al respecto es menester señalar, que la misma representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe ha solicitado la Libertad plena del investigado de autos, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalia y por ende de la defensa también y se decreta: la L.S.R. solicitada, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la CRBV y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 del COPP y considera esta Juzgadora que si bien es cierto existe un delito de Ilícitos Cambiarios previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que demuestren que el imputado que presenta el fiscal se encuentra involucrado en la comisión del hecho punible que se les imputa y no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo asentado reiteradamente E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo el mismo Dr. E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.”.

Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora procedente la solicitud de L.s.R., prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, al imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de: ILICITOS CAMBIARIOS, previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, referidos ala obligación de declarar y de los ilícitos cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo tanto es procedente decretar la L.S.R. en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación del encausado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Decreta la L.S.R. de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 , 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: G.T.W., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 21.168.534, venezolano, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, nacido en fecha 28/12/1985, grado de instrucción, Bachiller, estado civil, Casado, Hijo de C.T.T. y C.G. domiciliado en Sector Las Malvinas, cerca del mercal, Calle uno, Casa Nº 1, del Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, referidos a la obligación de declarar y de los ilícitos cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Declara Con Lugar la solicitud fiscal y Con Lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Tramítese la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-

Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ CUARTO E CONTROL

ABG. W.M.

EL SECRETARIO DE SALA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003388

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