Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002889

ASUNTO : IP01-P-2008-002889

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.E.A.A., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.290.403, nacido en fecha 19/06/83, natural de V.E.C., Grado de Instrucción: 2° Semestre de Producción Industrial, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Municipio Los Guayos Urbanización Guaicaipuro II casa Nº 12, vereda 12, hijo de J.A. y E.Á., ENJERBERT M.O.B. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.601 nacido en fecha 22/09/87, natural de V.E.C., Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Empleado como Mecánico Automotriz, domiciliado en Municipio Guacara Urbanización Los Naranjos manzana 4 calle Nº 7 casa Nº 29 Estado Carabobo, hijo de S.B. y M.O. y J.A.Q.N. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.450.874, nacido en fecha 12/10/86, natural de V.E.C., Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Municipio Guacara Urbanización Los Mangos calle N°7 casa N° 1 Estado Carabobo, hijo de M.Q. y M.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NATALIYA BARBERA ALVARADO, E.J.C.P., E.J.C.M., R.E. MORALE SPEREIRA Y J.I.J.M.. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos J.E.A.A., ENJERBERT M.O.B. y J.A.Q.N., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en virtud de que en fecha 19 de noviembre de 2008-12-08 siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia quien les informó que se estaba efectuando un robo por el sector el Paredón y los sujetos desconocidos abordaban un vehículo Fíat modelo Palio color azul y que se dirigían hacia el Hotel Médano procediendo de inmediato a trasladarse al sitio visualizando el vehículo en dicho hotel, procediendo a entrevistarse con el encargado del hotel manifestando que los ciudadanos que abordaban el vehículo se encontraban en las habitaciones 113 y 107 el cual le dio autorización para entrar, procediendo a entrar en el cubículo que funge como habitación el cual se encontraban dos ciudadanos ordenándoles que colocaran las manos hacia delante en una parte visibles identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente procedieron a realizar un registro corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo y entre sus ropas, colectándole e incautándole un (1) bolso color gris con una inscripción que se l.N. de material de tela impermeable el cual se encontraba encima de la cama, dicho bolso estaba contentivo de cuatro celulares especificados de la siguiente manera: 1ro marca Nokia, color gris, serial 353952/01/396387/6 modelo 6070 con su respectiva batería marca NOKIA color gris con su chip marca DIGITEL color blanco con rojo serial 89580 20610 19237 0925F, 2do un celular marca NOKIA color negro serial 0515645802812 modelo 6131 con su batería marca NOKIA color gris serial 0670388380257 O08412AU87187 y su chip marca MOVISTAR color blanco con azul serial 895804420000877420, 3ro un celular marca SAMSUNG color negro modelo SGH-D880 serial R9WQ237627J con su batería color negro marca SAMSUNG serial AA1P569WS/4 con dos chip marca DIGITEL color blanco con rojo seriales 89580 20608 28362 5223F 89580 20711 01186 6851F y un chip de memoria color negro con una inscripción que se l.S. de 512 MB, 4to un celular marca S.E. color negro modelo K5501 serial S/N CB510JXJRJ 35489301-755351-2 con su respectiva batería marca S.E. color plata serial S/N 498014SWLBT 07W11 con su respectivo chip marca MOVISTAR color azul con blanco serial 895804120001914611, continuando con el registro se colecta en el interior del mismo bolso antes en mención tres relojes especificados de la siguiente manera: 1ro: un reloj de metal para caballero color amarillo marca WATCH, 2do: un reloj de metal color gris para caballeros marca SEIKO, 3ro: un reloj de metal color amarillo para dama marca MICHELE, acto seguido se colecta encima de la cama un (1) suéter color morado con una inscripción que se l.A.C., una (1) gorra color negro marca LACKPARK, seguidamente proceden a trasladarse al siguiente cubículo que funge como habitación con el número 113 con toda la seguridad del caso donde se encontraba un ciudadano que se encontraba en toallas para el momento y una ciudadana a quienes se les ordenó que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, el cual se procedió a colectar encima de la cama un (1) bolso color negro marca UNITED COLORS OF BENETTON contentivo en su interior de cuatro (4) celulares especificados de la siguiente manera: 1ro: un (1) celular marca MOTOROLA color negro serial 0335613902 SJUG3215AA modelo Z3 con su respectiva batería color blanco con gris marca MOTOROLA serial SNN5779A M8D647ENRAGMHC sin chip. 2do: un celular marca MOTOROLA, color gris, serial J0024N3-JSJUG2576BD, modelo B3, con su batería color gris con blanco, marca MOTOROLA, serial SNN5696B M67619CHQCGM.GI, sin chip, sin la tapita que cubre la batería con su respectivo forro color gris S/N: 809CQXM200186,modelo KM380C, con su batería color negro marca LG, serial (S) SBPL0092901 LLL DC080710 con su respectivo chip marca DIGITEL, color blanco, serial 89580 20804 09027 9797F, 4to: un celular marca NOKIA modelo 1680C-2B, serial Code: 0570355IP07GA, con su batería color negro marca NOKIA serial 0670495437995P255922707596, con su respectivo chip, color blanco con azul; marca MOVISTAR, serial 895804420002526409; ocho (8) relojes especificados de la siguiente manera: 1ro: un reloj de metal para hombre color gris, marca CASIO, 2do: un reloj de metal para hombre, color gris, marca CASIO, 3ro: un reloj de metal para hombre color gris, marca BERBELY HILLIS P.C., 4to: un reloj para hombre color gris marca SWACTH, 5to: un reloj de metal para hombre color marrón, marca U. S. P.A., 6to: un reloj para hombre de esfera de metal, y correa de material cuero color marrón, marca K.C.R., 7mo: un reloj de metal para dama color gris, marca CARTIER, 8vo: un reloj para dama color gris marca SWACH; un manojo de llaves, con diez llaves para cerraduras; un anillo de metal color amarillo, con una inscripción que se lee en la parte interior NATALIYA BARBERA. A; con una piedra color vino tinto, un anillo de metal color amarillo, con una inscripción que se lee en la parte interior NATALIYA BARBERA. A; con una piedra color verde claro, un anillo para dama color amarillo con varias piedras pequeñas de color blanco y negras, un anillo color plateado para dama, un anillo color plateado para dama en forma de figura, un anillo para dama color amarillo de forma de figura con piedras color blancas y moradas, un par de zarcillos color amarillo con una piedra color cristalino, un para de zarcillos pequeños de metal color amarillo, una esclava de metal color plata, dos pulseras de metal color plata, una cadena de fina de metal color plata, con su respetivo dije de metal con forma de figura, una computadora pequeña, tipo laptoc, color gris con negro, serial N° Y6070320W, modelo N° TSL33U-00J00H, marca TOSHIVA con su Mouse color gris, con su cable de conexión, con su regulador de corriente marca TOSHIVA, color negro, continuando con lo incautado se colecta nuevamente encima de la cama lo siguiente: un nintendo marca Wii color blanco, serial N° L357966035, modelo N° RVL-001(USA), con su respectivo regulador de corriente color gris marca Wii, serial B87KS20, y con su antena de color gris con negro, con su cable de conexión con un par de control color blanco, marca Wii, con su respectivo forro, un par de control para nintendo color blanco sin marca, continuando con el registro se colecta debajo de cama la cantidad de trescientos setenta y cinco (375) bolívares fuertes... seguidamente se trasladaron hasta el vehículo marca FIAT modelo Palio, color azul placas: GCD 79S, donde presumiblemente se transportaban procediendo amparados en el artículo 207 del COPP, a efectuarle un registro al mencionado vehículo, logrando colectar: debajo de los asientos, dos (2) armas de fuego especificadas de la siguiente manera: 1ro: un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, serial KRE01963, calibre 380, color plateado, en la cacha específicamente en la parte lateral de material plástico color negro con su proveedor contentivo de once (11) cartuchos calibre 380, sin percutir, 2do: un (1) arma de fuego tipo pistola marca CLOCK, serial desvastados, calibre 9mm con su respectivo proveedor contentivo de 10 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, posteriormente para ese momento se encontraban varias personas que decían ser agraviados por parte de los ciudadanos aprehendidos, informándoles a todos que se llegaran hasta la Comandancia de la Policía para las respectivas declaraciones, procediendo de inmediato a trasladar a los aprehendidos, lo incautado en la patrulla y al vehículo antes mencionado, una vez ingresados al reten policial quedaron identificados como: J.A.Q.N., J.E.A.Á., ENJELBERT M.O.B., quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y posteriormente colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón.

Así mismo, el Ministerio Público solicitó a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos. Impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, los imputados J.E.A.Á. y J.A.Q.N., manifestaron su deseo de declarar. El imputado J.E.A.Á. expuso: “ Cuando llegaron los policías al hotel, yo a las nueve de la noche estaba durmiendo con unos panas, pero antes de llegar al hotel restabamos (sic) en una plaza y llegaron unos panas vendiendo una computadora y unas prendas y necesitaba la laptoc porque la necesitaba, decidimos ir a comer y después recibí la llamada de mi esposa y me fui para el hotel, como a las once de la noche estaba teniendo relaciones con mi esposa y entonces entró la policía y me detuvieron”. El imputado J.A.Q.N. manifestó: “Nosotros salimos a comer del hotel como a las nueve, el amigo mío, la esposa de el y yo, nos fuimos a la plaza y entonces llegaron unos chamos y estaba vendiendo la computadora y otras cosas, nos estaban vendiendo en principio en un millón doscientos y al final le dimos seiscientos, como a las once y media llegaron los policías al hotel, yo estaba acostado viendo un juego de básquet”.

La defensa por su parte, representada por los abogados C.A.L.C.A., S.G. y C.D.T., solicitaron la nulidad de las actuaciones por cuantos se violento el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, cuando los funcionarios policiales no solicitaron una orden de allanamiento para ingresar a las habitaciones donde se encontraban sus representados, que no existe la flagrancia en el caso de marras y que no surgen fundados elementos de convicción para que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento solicitaron la imposición de una medida menos gravosa.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo antes de determinar la procedencia o no de lo requerido por el Ministerio es menester asentar que en cuanto a la inexistencia de una orden de allanamiento para efectuar el procedimiento policial en cuestión cabe resaltarse que se evidencia de las actas que una comisión policial en fecha 19 de Noviembre de 2008 ingresó previa autorización del propietario del Hotel Los medanos de esta Ciudada, a las habitaciones 107 y 11 en donde se procedió a la incautación de unos objetos y a la aprehensión de los hoy imputados. Vale destacar que para el caso de marras es evidente que los organos policiales actuaron fundados en kla execpcionalidad prevista en el último parte del artículo 210 del código orgánico procesal penal, toda vez que en vista del conocimiento que tuvieron de la comisión del precitado hecho punible se apersonaron en el sitio en donde se encontraban los presuntos imputados a quienes se les incautaron los bienes objeto del robo perpetrado momentos antes, es decir les fueron incautados objetos y armas que hace presumir con fundamentos que fueron los autores del hecho. Tal excepcionalidad indica que los órganos de policía ante la intespectividad de los hechos punibles perpetrados no pueden esperar el amparo de una orden judicial para efectuar una visita domiciliaria ante la perpetración de un hecho ejecutado a pocos instantes de haberse practicado la actuación policial o para impedir su perpetración, es decir, que para el caso de marras nada invalida la actuación policial de irrumpir a las habitaciones en donde se encontraban las personas que momentos antes habían perpetrado un robo, a quienes no solo se les incautó los bienes objeto del delito sino que también se incautaron las armas utilizadas, por lo que se configura la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. En consecuencia y por las motivaciones esbozadas se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

De la comprensión de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F4-0955-08, de fecha 19 de noviembre del 2008; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:

.- Acta Policial de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSP. L.M. CABOS/2DO W.R. Y Z.T. y los DISTINGUIDOS RENNI MIRANDA Y J.L., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados, lo incautado y el vehículo donde presuntamente se transportaban.

.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NATALIYA BARBERA ALVARADO en fecha 19 de noviembre de 2008, donde manifestó entre otras cosas: “…Yo me encontraba en mi casa lavando en eso llegaron dos sujetos uno moreno flaco alto y el otro blanco, flaco alto, es allí me indica que les abriera la puerta sino le disparaban a mi hijo… ellos entraron nos someten y nos llevan a la sala de mi casa y me piden que le diera todo lo que fuera de valor… uno me agarra y me dice que revisemos la casa… me pasan un bolso y me obligan a echar en el bolso una computadora portátil marca Toshiba, un nintendo marca Wii con un control adicional un nintendo de DS, 5 relojes marca 2 polo, 2 Casio y un Cartier de dama, un teléfono celular marca S.E. de color plateado con negro, una esclava de oro, una pulsera Cartier y una de oro, unas botas deportivas y un bolso marca Niké, dos par de zarcillos de oro, tres anillos de oro y uno de los anillos es de mi graduación de bachillerato con mi nombre grabado, un maletín de computadora color negro marca Benetton… luego nos encierran en el cuarto… y se van…”

.- Acta de entrevista realizada al ciudadano E.J.C.P. en fecha 19 d noviembre de 2008, donde manifestó entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi casa en compañía de unos familiares celebrando el cumpleaños de mi padre… cuando de repente se introdujeron dos sujetos desconocidos con armas de fuego amedrentando a todos los presentes… despojándolos de sus pertenencias, a mi y a mi novia nos quitaron los teléfonos celulares, luego se fueron corriendo y mi padre llama al 171… luego mi hermano J.C. sale detrás de los ciudadanos quienes nos informan que los sujetos se encontraban comiendo en un local de comida rápida por la pinto salina luego se dirigieron al hotel Los Medanos… es cuando me dirigí a dicho hotel y al llegar se encontraban varios policías….”

.- Acta de entrevista realizada al ciudadano E.J.C.M. en fecha 19 d noviembre de 2008, donde manifestó entre otras cosas: “La noche de ayer me encontraba en mi casa en compañía de unos familiares celebrando mi cumpleaños cuando de repente se introdujeron en la misma dos sujetos desconocidos con armas de fuego amedrentando a todos los presentes … despojándonos de nuestras pertenencias, el cual a mi me quitaron el reloj y a los demás les quitaron celular, cadenas, anillos y otras cosas, luego estos ciudadanos después de hacernos el robo se fueron corriendo, yo opto por llamar al 171 para informar lo sucedido… a pocos minutos mi hijo de nombre J.E.C.P. recibió llamada el cual le informaron que a los ciudadanos los habían detenido en la Hostería Los Médanos… es cuando yo me dirigí hasta la hostería para verificar y al llegar vimos mi esposa y yo que si los habían detenido y eran los mismos que habían robado en mi casa, luego los funcionarios policiales hicieron la revisión a un vehículo y fue allí donde hallaron el arma de fuego…”

.- Acta de entrevista realizada al ciudadano R.E.M.P. en fecha 19 d noviembre de 2008, donde manifestó entre otras cosas: “Yo me encontraba en la Urb. Urupagua casa B9 en compañía de mi esposa Miyida Castillo y mi mamá Yhajaira Pereira en casa de un tío de nombre E.C. ya que el mismo cumplía año, cuando de repente entran a la casa dos sujetos desconocidos portando arma de fuego sometiendo a todos los que estábamos en la casa y uno cargaba un arma de fuego, nos piden nuestras pertenencia lográndome quitar a mi un celular y a mi esposa le quitan una cadena de oro y a mi mamá le quitan un celular igualmente a las demás personas que estaban presentes, luego ellos se fueron del sitio con todas nuestras pertenencias y nosotros al ver que se habían ido del lugar salimos…. Al poco tiempo nos informan que a los sujetos los habían agarrado y que nos trasladáramos a la Comandancia hacer reconocimiento a lo incautado…”

.- Acta de entrevista realizada al ciudadano J.R.J.M. en fecha 19 d noviembre de 2008, donde manifestó entre otras cosas: “ La noche de ayer a eso de las 9:30 cuando me encontraba en compañía de mi esposa O.M. de Jaimes y mi suegra de nombre O.M. en casa de un compadre de nombre E.C. ubicada en la urbanización Urupagua sector Bobare ya que el mismo cumplía años, cuando de repente entran a la casa dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y al mismo tiempo sometiendo a todos los que nos encontrábamos presentes, nos piden nuestras pertenencias lográndome quitar un reloj y un celular a mi esposa y un reloj a mi suegra igualmente a las demás personas que estaban presentes, luego ellos se fueron del sitio con todas nuestras pertenencias y nosotros al ver que se habían ido salimos… al poco tiempo nos informaron que a los sujetos los habían agarrado y que nos trasladáramos hasta la Comandancia hacer reconocimiento de lo incautado…”

.- Planilla de Revisión de Vehículos, de fecha 19 de noviembre de 2008, realizada al vehículo: Marca: Fiat, Clase: automóvil, Modelo: Palio, Color: azul, Placas: GCD-795, serial de carrocería: 9BD17158262640078, Serial del motor: 178D70556498037, suscrita por el Cabo 2do Z.T. funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado falcón.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de noviembre de 2008 suscrita por el Agente J.B., adscrito al CICPC sub delegación Coro de donde se desprende que en fecha 19 de Noviembre de 2008 compareció por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas una comisión policial al mando del funcionario L.A.J., quien por instrucciones del fiscal Cuarto del Ministerio Público coloca a disposición a los precitados ciudadanos y los objetos incautados en el procedimiento policial realizado con ocasión de la comisión de este hecho..

.- Acta de Inspección de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por los Agentes E.R. y E.S., adscritos al CICPC sub delegación Coro, efectuada en el Hotel los Médanos de esta Ciudad, sitio en donde se practicó la aprehensión de los imputados y la incautación de las evidencias, de donde se hace referencia a una habitación signada con el número 107.

.- Dictamen Pericial N° 561-08 realizado en fecha 19 de noviembre de 2008 al vehículo Marca: Fiat, Clase: automóvil, Modelo: Palio, Color: azul, Placas: GCD-795, serial de carrocería: 9BD17158262640078, Serial del motor: 178D70556498037 por el Agente D.C., adscrito al CICPC sub delegación Coro, la cuál arrojó como conclusión que la chapa identificadora, el serial compacto y el serial del motor son originales.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 19 de noviembre de 2008, a las siguientes evidencias: Dos (2) armas de fuego: para uso individual, portátiles, cortas por su manipulación, la primera tipo pistola marca Clock calibre 9 mm modelo 26 fabricada en Australia acabado superficial pavón negro y la segunda marca Taurus modelo PT 58 HC calibre 380 auto (9 milímetros corto) fabricada en Brasil acabado superficial pavón cromado; dos (2) cargadores para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con capacidad para 15 balas, el primero de calibre 9 mm y el segundo de calibre 380 Auto (9 milímetro corto); y Veintiún (21) balas: 10 para arma de fuego calibre 9 mm parabellum y 11 para arma de fuego calibre 380 Auto (9 milímetros corto), suscrita por los expertos Detective G.R. y Agente A.L. funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro.

.- Experticia Documentológica, realizada en fecha 19 de noviembre de 2008 para determinar si los ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del banco Central de Venezuela y Dólares The United Status of America, cuestionados son auténticos o falsos, verificándose en su conclusión que los billetes son auténticos.

.- Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real, de fecha 19-11-08 suscrita por la Lic. Glendys Mora López Jefe de la Sub delegación del CICPC Coro de: Un (1) bolso, una (1) prenda de vestir para caballeros, una (1) gorra, Cuatro (4) teléfonos celulares móviles, tres (3) relojes de pulsera para caballeros, un (1) reloj de pulsera para damas, un (1) bolso, cuatro (4) teléfonos celulares, ocho (8) relojes de pulsera, una (1) argolla, seis (6) anillos, dos (2) pares de zarcillos, un (1) collar para damas, dos (2) pulseras para damas, una (1) esclava, un (1) video de juego, una (1) computadora portátil (lapto).

.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario E.S.E., relacionada con objetos incautados en el sitio de aprehensión de los imputados, los cuales tienen que ver con prendas de vestir, prendas de oro, relojes, anillos, collares, carteras, teléfonos celulares, un video juego denominado comúnmente Wii, dos bolsos unisex.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha 19 de noviembre de 2008-12-08 siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia quien les informó que se estaba efectuando un robo por el sector el Paredón y los sujetos desconocidos abordaban un vehículo Fíat modelo Palio color azul y que se dirigían hacia el Hotel Médano procediendo de inmediato a trasladarse al sitio visualizando el vehículo en dicho hotel, procediendo a entrevistarse con el encargado quien manifestó que los ciudadanos que abordaban el vehículo se encontraban en las habitaciones 113 y 107 el cual le dio autorización para entrar, procediendo a entrar en el cubículo que funge como habitación el cual se encontraban dos ciudadanos ordenándoles que colocaran las manos hacia delante en una parte visibles identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente procedieron a realizar un registro corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo y entre sus ropas, colectándole e incautándole un (1) bolso color gris con una inscripción que se l.N. de material de tela impermeable el cual se encontraba encima de la cama, dicho bolso estaba contentivo de cuatro celulares especificados de la siguiente manera: 1ro marca Nokia, color gris, serial 353952/01/396387/6 modelo 6070 con su respectiva batería marca NOKIA color gris con su chip marca DIGITEL color blanco con rojo serial 89580 20610 19237 0925F, 2do un celular marca NOKIA color negro serial 0515645802812 modelo 6131 con su batería marca NOKIA color gris serial 0670388380257 O08412AU87187 y su chip marca MOVISTAR color blanco con azul serial 895804420000877420, 3ro un celular marca SAMSUNG color negro modelo SGH-D880 serial R9WQ237627J con su batería color negro marca SAMSUNG serial AA1P569WS/4 con dos chip marca DIGITEL color blanco con rojo seriales 89580 20608 28362 5223F 89580 20711 01186 6851F y un chip de memoria color negro con una inscripción que se l.S. de 512 MB, 4to un celular marca S.E. color negro modelo K5501 serial S/N CB510JXJRJ 35489301-755351-2 con su respectiva batería marca S.E. color plata serial S/N 498014SWLBT 07W11 con su respectivo chip marca MOVISTAR color azul con blanco serial 895804120001914611, continuando con el registro se colecta en el interior del mismo bolso antes en mención tres relojes especificados de la siguiente manera: 1ro: un reloj de metal para caballero color amarillo marca WATCH, 2do: un reloj de metal color gris para caballeros marca SEIKO, 3ro: un reloj de metal color amarillo para dama marca MICHELE, acto seguido se colecta encima de la cama un (1) suéter color morado con una inscripción que se l.A.C., una (1) gorra color negro marca LACKPARK, seguidamente proceden a trasladarse al siguiente cubículo que funge como habitación con el número 113 con toda la seguridad del caso donde se encontraba un ciudadano que se encontraba en toallas para el momento y una ciudadana a quienes se les ordenó que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, el cual se procedió a colectar encima de la cama un (1) bolso color negro marca UNITED COLORS OF BENETTON contentivo en su interior de cuatro (4) celulares especificados de la siguiente manera: 1ro: un (1) celular marca MOTOROLA color negro serial 0335613902 SJUG3215AA modelo Z3 con su respectiva batería color blanco con gris marca MOTOROLA serial SNN5779A M8D647ENRAGMHC sin chip. 2do: un celular marca MOTOROLA, color gris, serial J0024N3-JSJUG2576BD, modelo B3, con su batería color gris con blanco, marca MOTOROLA, serial SNN5696B M67619CHQCGM.GI, sin chip, sin la tapita que cubre la batería con su respectivo forro color gris S/N: 809CQXM200186,modelo KM380C, con su batería color negro marca LG, serial (S) SBPL0092901 LLL DC080710 con su respectivo chip marca DIGITEL, color blanco, serial 89580 20804 09027 9797F, 4to: un celular marca NOKIA modelo 1680C-2B, serial Code: 0570355IP07GA, con su batería color negro marca NOKIA serial 0670495437995P255922707596, con su respectivo chip, color blanco con azul; marca MOVISTAR, serial 895804420002526409; ocho (8) relojes especificados de la siguiente manera: 1ro: un reloj de metal para hombre color gris, marca CASIO, 2do: un reloj de metal para hombre, color gris, marca CASIO, 3ro: un reloj de metal para hombre color gris, marca BERBELY HILLIS P.C., 4to: un reloj para hombre color gris marca SWACTH, 5to: un reloj de metal para hombre color marrón, marca U. S. P.A., 6to: un reloj para hombre de esfera de metal, y correa de material cuero color marrón, marca K.C.R., 7mo: un reloj de metal para dama color gris, marca CARTIER, 8vo: un reloj para dama color gris marca SWACH; un manojo de llaves, con diez llaves para cerraduras; un anillo de metal color amarillo, con una inscripción que se lee en la parte interior NATALIYA BARBERA. A; con una piedra color vino tinto, un anillo de metal color amarillo, con una inscripción que se lee en la parte interior NATALIYA BARBERA. A; con una piedra color verde claro, un anillo para dama color amarillo con varias piedras pequeñas de color blanco y negras, un anillo color plateado para dama, un anillo color plateado para dama en forma de figura, un anillo para dama color amarillo de forma de figura con piedras color blancas y moradas, un par de zarcillos color amarillo con una piedra color cristalino, un para de zarcillos pequeños de metal color amarillo, una esclava de metal color plata, dos pulseras de metal color plata, una cadena de fina de metal color plata, con su respetivo dije de metal con forma de figura, una computadora pequeña, tipo laptoc, color gris con negro, serial N° Y6070320W, modelo N° TSL33U-00J00H, marca TOSHIVA con su Mouse color gris, con su cable de conexión, con su regulador de corriente marca TOSHIVA, color negro, continuando con lo incautado se colecta nuevamente encima de la cama lo siguiente: un nintendo marca Wii color blanco, serial N° L357966035, modelo N° RVL-001(USA), con su respectivo regulador de corriente color gris marca Wii, serial B87KS20, y con su antena de color gris con negro, con su cable de conexión con un par de control color blanco, marca Wii, con su respectivo forro, un par de control para nintendo color blanco sin marca, continuando con el registro se colecta debajo de cama la cantidad de trescientos setenta y cinco (375) bolívares fuertes... seguidamente se trasladaron hasta el vehículo marca FIAT modelo Palio, color azul placas: GCD 79S, donde presumiblemente se transportaban procediendo amparados en el art. 207 del COPP, a efectuarle un registro al mencionado vehículo, logrando colectar: debajo de los asientos, dos (2) armas de fuego especificadas de la siguiente manera: 1ro: un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, serial KRE01963, calibre 380, color plateado, en la cacha específicamente en la parte lateral de material plástico color negro con su proveedor contentivo de once (11) cartuchos calibre 380, sin percutir, 2do: un (1) arma de fuego tipo pistola marca CLOCK, serial desvastados, calibre 9mm con su respectivo proveedor contentivo de 10 cartuchos calibre 9mm, sin percutir.

Lo explanado se obtiene de lo plasmado en acta policial supra indicada, la cual fuera debidamente suscrita por los funcionarios L.m., Wiler ramirez, Z.T., Reini Miranda y J.L., adscritos a la policía del estado Falcón, de donde se describe perfectamente los bienes objeto del robo perpetrado, cuando al ser adminiculada con la entrevista de los Ciudadanos R.M., J.R.J., E.C.P., E.C.M. se determina que en fecha 19 de Septiembre de 2008, encontrándose estos en una fiesta en un inmueble ubicado en la Urbanización urupagua de esta Ciudad, dos personas armadas irrumpieron violentamente para amenazar a los presentes en ese sitio para despojarlos de varias prendas como relojes, collares, zarcillos, teléfonos celulares y específicamente la entrevista de la Ciudadana NATALIYA BARBERA, apunta que del robo perpetrado en su casa por dos personas armadas fue despojada entre otras cosas de una computadora portátil marca toshiba y dos anillos con la inscripción de su nombre los cuales fueron incautados en uno de los bolsos colectados en las habitaciones en donde fueron aprehendidos los imputados de marras, así como también señala que de su vivienda fue robado un nintendo Wii, el cual fuera igualmente colectado en una de las habitaciones en donde se encontraban los imputados., objetos estos que se encuentran debidamente especificados no solo en el acta policial en cuestión sino que además se detallan en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.B., acta pericial N° 9700-060-21 suscrita por el funcionario Sangronis Espejo erick. Cabe resaltar quien aquí decide que de las entrevistas de R.M., J.R.J., E.C.P., E.C.M. se desprende que una vez que se perpetra el robo en cuestión tuvieron conocimiento de la aprehensión de los ejecutores del hecho y al trasladarse al sitio de su aprehensión constataron que eran las miasmas personas que les habían robado minutos antes, así como también cabe señalarse que el ciudadano E.J.C.M. señala que cuando se trasladó hacia la hostería Los Médanos de esta Ciudad, los funcionarios policiales se encontraban efectuando un registro a un vehículo en donde se incautaron unas armas de fuego, armas estas las cuales se especifican en el acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2008 y en la experticia de reconocimiento efectuada por los expertos L.Á. y G.R.. Así mismo consta en las actuaciones la experticia practicada por el funcionario D.C. relacionada con el vehículo Palio de color azul, placas Placas: GCD-795, serial de carrocería: 9BD17158262640078, Serial del motor: 178D70556498037 en donde se incautaron las armas en cuestión.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a este jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos JESÚS ANDRADES, ENJERBERT ORTEGA, J.Q., son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal. Tales elementos al ser concatenados con inspección técnica practicada en el sitio en donde fueron aprehendidos los imputados así como la experticia documentológica supra señalada, determinan de manera inobjetable que surgen los plurales, concordantes y fiables elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos.

Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo el cual causa un grave daño social, con una pena elevada a imponer, este tribunal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga así como de obstaculización por cuanto surge la grave sospecha de que los imputados de autos pueden influir para que las víctimas y testigos del presente caso para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ANDRADES, ENJERBERT ORTEGA, J.Q. y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia, le impone a los ciudadanos J.E.A.A., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.290.403, nacido en fecha 19/06/83, natural de V.E.C., Grado de Instrucción: 2° Semestre de Producción Industrial, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Municipio Los Guayos Urbanización Guaicaipuro II casa Nº 12, vereda 12, hijo de J.A. y E.Á., ENJERBERT M.O.B. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.601 nacido en fecha 22/09/87, natural de V.E.C., Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Empleado como Mecánico Automotriz, domiciliado en Municipio Guacara Urbanización Los Naranjos manzana 4 calle Nº 7 casa Nº 29 Estado Carabobo, hijo de S.B. y M.O. y J.A.Q.N. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.450.874, nacido en fecha 12/10/86, natural de V.E.C., Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Municipio Guacara Urbanización Los Mangos calle N° 7 casa N° 1 Estado Carabobo, hijo de M.Q. y M.N., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NATALIYA BARBERA ALVARADO, E.J.C.P., E.J.C.M., R.E. MORALE SPEREIRA Y J.I.J.M., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de tramitarse la misma bajo las reglas del procedimiento Ordinario.- Publíquese. Notifíquese.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMÉNEZ. GARCÍA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002889

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